REVORA MARIA JOSE C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Y PCIA. BS.AS. S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
La actora promovió demanda contencioso-administrativa reclamando la bonificación por antigüedad computada al 3% para todos los años de servicio y las diferencias salariales y previsionales. El Tribunal hizo lugar, declaró inconstitucionales varias normas provinciales que redujeron o eliminaron la bonificación y ordenó pagos retroactivos y la readecuación previsional con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María José Revora, DNI 16.618.718, jubilada por invalidez; representada por el Dr. Carlos Enrique Mamberti.
Demandado: Instituto de Previsión Social (I.P.S.) de la Provincia de Buenos Aires y el Fisco provincial (Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires).
Objeto: Reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad calculada al 3% por cada año de servicio sobre la totalidad de los años laborados; liquidación de diferencias salariales y previsionales retroactivas, intereses y costas; inconstitucionalidad de diversas leyes y decretos que redujeron o suprimieron dicho porcentaje.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró inconstitucional el artículo 42 de la ley 11.739; art. 1 del Decreto 240/96; art. 37 de la ley 11.905; art. 29 de la ley 12.062; art. 27 de la ley 12.232; art. 27 de la ley 12.396; art. 24 de la ley 12.575; art. 24 de la ley 13.154; y arts. 1 y 2 de la ley 13.354. Se ordenó al Poder Judicial reconocer y pagar la bonificación por antigüedad al 3% y las diferencias salariales correspondientes entre el 20/08/2022 y el 06/02/2023; y al I.P.S. readecuar el haber previsional y pagar las diferencias entre el 07/02/2023 y el 20/08/2024. Se mantuvo la medida cautelar hasta firmeza, se impusieron costas a la demandada y se fijaron pautas de liquidación e intereses.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal):
IV.
- Sentado ello corresponde destacar, en primer lugar, que las normas impugnadas que establecieron la suspensión y disminución del porcentaje correspondiente a la bonificación por antigüedad, no se adoptaron en el contexto de la emergencia declarada por la ley 12.727, toda vez que el art. 21 de la citada ley vino a suspender, durante el período de emergencia, el cómputo de la antigüedad (disposición en la que encuentran fundamento los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002) pero, una vez cesada la misma, los años en cuestión fueron computados en el porcentual reducido, conforme se desprende de los arts. 24 y 25 de la ley 13.154 y art. 1° de la ley 13.354. Así las cosas, el no cómputo del año 1996 a los efectos de la bonificación por antigüedad y la reducción de la misma con relación a los años 1997 a 2005, no tiene como fundamento la emergencia económica declarada por la ley 12.727.
Empero, esta circunstancia, lejos de favorecer la defensa la constitucionalidad de las normas impugnadas en autos, termina por remarcar justamente lo contrario.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller).
Así las cosas, se advierte que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario (a excepción de lo dispuesto por los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002, en tanto obedecieron a una situación de emergencia y tuvieron un alcance temporal, pero que no se encuentran en discusión en el caso), ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada.
En el caso del año 1996, que ni siquiera se computa a los efectos de esta bonificación, la inconstitucionalidad es aún más evidente. Se trata, como sostiene Rivas, "de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN" (Rivas, Leopoldo: "El adicional por antigüedad en la ley 10.430 ¿En el año 1996, nadie trabajó?", Revista Derecho Administrativo, Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo, año 1, N° 1/2, enero/agosto, 2007, pág. 63).
Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución referida haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos de la parte accionante.
La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar).
VII.
- Por consiguiente, respecto del organismo empleador, corresponde reconocer el derecho de la accionante a percibir la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3%; no obstante, respecto del pago de las retroactividades correspondientes, toda vez que el acogimiento de la accionante al beneficio jubilatorio por invalidez percibido desde el 07/02/2023 constituye un hito deslindante de la obligación de pago emergente de aquellas, el período que debe abonar el organismo empleador respecto de la nombrada son las comprendidas entre el 20/08/2022 hasta el 06/02/2023.
VIII.
- Ahora bien, por su parte, el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) de la Provincia de Buenos Aires deberá abonar las diferencias resultantes en lo que concierne al período comprendido entre el 07/02/2023 (fecha a partir de la cual el organismo previsional informa que el pase a situación de pasividad de la actora) y la fecha de interposición de la demanda, atendiendo a las previsiones receptadas en el artículo 62 del decreto ley N° 9650/80.
XI.
- En lo que respecta a la solicitud actoral del pago de intereses, los mismos -como forma de restablecer el equilibrio patrimonial en favor de quien se ha visto privado del uso de un capital que le pertenece
- le son efectivamente debidos a la parte demandante, restando entonces determinar a qué tasa deberán serle liquidados.
Sentado entonces que corresponde utilizar como base del cálculo el haber actual del cargo en cuestión para la determinación del monto a abonar a la parte actora, en materia de intereses -siguiendo el criterio sentado por la SCBA en la causa citada (B. 60.558, "González")
- corresponde aplicar el interés puro del 6% anual, desde el devengamiento de cada haber y hasta la fecha en que adquiera firmeza el presente pronunciamiento, y desde allí hasta la fecha del efectivo pago se aplic
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