MARQUETTI ELDA JUANA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES. // INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA PROV S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
La actora reclamó la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por todos los años de servicio y diferencias salariales retroactivas. El Tribunal hizo lugar, declaró inconstitucionales diversas normas que redujeron o excluyeron el cómputo y ordenó liquidar y pagar las diferencias desde el 12/08/2022 con actualización sobre el haber actual y pago de intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MARQUETTI ELDA JUANA, empleada del INSTITUTO DE LA VIVIENDA de la Provincia de Buenos Aires, ingresada el 01/08/1994.
Demandado: INSTITUTO DE LA VIVIENDA de la Provincia de Buenos Aires (Fisco provincial).
Objeto: Reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por la totalidad de los años trabajados, con las diferencias salariales correspondientes, incluyendo retroactivo por el plazo de prescripción pertinente, más intereses y costas; se impugnan como inconstitucionales normas (leyes y decretos) que redujeron o suspendieron el porcentaje de la bonificación entre 1996 y 2005.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda, se declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas (art. 42 ley 11.739; art. 1 Decreto 240/96; art. 37 ley 11.905; art. 29 ley 12.062; art. 27 ley 12.232; art. 27 ley 12.396; art. 24 ley 12.575; art. 24 ley 13.154; arts. 1 y 2 ley 13.354) y se reconoció el derecho del actor a que se le liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% por todos los años computados. Se fijó que las diferencias a pagar alcanzables son las devengadas desde el 12/08/2022 (prescripción según art. 2562 inc. c CCCN) y la liquidación deberá tomarse sobre el haber actual al tiempo de firmeza; intereses y tasa de aplicación fueron determinados, e impuso costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literales, 2-3 párrafos relevantes):
"Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)."
"Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución referida haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)."
"En estas condiciones, se advierte que por aplicación del nuevo Código de fondo (arts. 7 y 2537 CCyCN), resulta de vigor para el sub-lite el plazo de dos años previsto en el art. 2562, inc. c), ponderando que no se trata, en los términos de la norma transcripta, de un plazo de prescripción en curso, sino un caso al que le resultan enteramente aplicables las previsiones del CCCN. Por lo tanto, entendiendo que la interrupción de la prescripción operó en la fecha de interposición de demanda (12/08/2024), las sumas devengadas con anterioridad al día 12/08/2022, se encuentran prescriptas (art. 2562 inc. c CCCN)."
Voto dispositvo (FALLO) transcripto en el dispositivo:
"1.
- Haciendo lugar a la demanda promovida por MARQUETTI ELDA JUANA DNI 20428759 contra INSTITUTO DE LA VIVIENDA de la Provincia de Buenos Aires declarando la inconstitucionalidad de las siguientes normas: artículo 42 de la ley 11739; artículo 1 del Decreto 240/96; artículo 37 de la ley 11905; artículo 29 de la ley 12062; artículo 27 de la ley 1.232; artículo 27 de la ley 12396; artículo 24 de la ley 12575; artículo 24 de la ley 13154 y artículos 1 y 2 de la ley 13.354; y, consecuentemente, reconociendo el derecho del actor a que se le liquide y abone la bonificación por antigüedad correspondiente a todos sus años de servicio en un 3%, junto con las diferencias salariales reclamadas, desde el 12/08/2022 las que deberán serle liquidadas conforme con las pautas fijadas en los considerandos VIII y IX de la presente sentencia.
La liquidación que de acuerdo a las pautas indicadas se practique, deberá ser abonada dentro de los sesenta (60) días de que adquiera firmeza la misma (arts. 163 Const. Pcial. y 63 CCA).
2.
- Imponiendo las costas a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 51 CCA)."
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