SANDOVAL RAMON JAIME C/ DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor promovió demanda contra la Dirección de Vialidad solicitando la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por todos los años de servicio. El Tribunal hizo lugar, declaró inconstitucionales varias normas que redujeron o suspendieron la bonificación (1996-2005) y ordenó liquidar diferencias desde el 29/8/2022 hasta 01/06/2025 con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor:
SANDOVAL RAMON JAIME, representado inicialmente por Dr. Carlos A. Botassi y luego por Dr. Francisco Daniel Santi.
Demandado:
DIRECCIÓN DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Fisco provincial).
Objeto:
Reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad calculada al 3% por cada año de servicio para la totalidad de los años trabajados (período afectado 1996-2005), con las diferencias salariales correspondientes, intereses y costas; se impugnan y se solicita declarar inconstitucionales diversas leyes y el Decreto 240/96 que redujeron o suspendieron la bonificación.
Decisión:
Se hace lugar a la demanda. Se declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas (art. 42 ley 11.739; art. 1 Decreto 240/96; art. 37 ley 11.905; arts. 29 ley 12.062; 27 ley 12.232; 27 ley 12.396; 24 ley 12.575; 24 ley 13.154; arts. 1 y 2 ley 13.354). Se reconoce el derecho del actor a que se le liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% por todos los años computados, con diferencias desde el 29/8/2022 hasta el 01/06/2025 (fecha de aceptación de su renuncia jubilatoria). Se ordena la liquidación conforme pautas indicadas y el pago dentro de los 60 días desde que la liquidación adquiera firmeza; se imponen las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo; lenguaje original preservado):
"Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)."
"Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución referida haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)."
"Dicho ello, en el caso de autos, queda claro que con la ley 10.944 en el año 1990, al modificarse la ley 10.430 se estableció que la bonificación por antigüedad seria de un monto equivalente al tres (3) por ciento del sueldo de la categoría de revista, por cada año de antigüedad que se compute. Ello siguió siendo así hasta 1995, no computándose el año 1996 y disminuyéndose el porcentual para los años siguientes. En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante. Así las cosas, la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales antes citados."
"Por todo lo expuesto, corresponde reconocer el derecho del accionante a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3%, en los términos expuestos en el acápite precedente, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones: leyes 11739, 11905 y sus similares, y Decreto 240/96 (arts. 12 inc. 2 CCA; 11, 39 inc. 3, 173, 175, 189 y cc. CPBA)."
Sobre prescripción y alcance temporal de la condena:
"En estas condiciones, se advierte que por aplicación del nuevo Código de fondo (arts. 7 y 2537 CCyCN), resulta de vigor para el sub-lite el plazo de dos años previsto en el art. 2562, inc. c), ponderando que no se trata, en los términos de la norma transcripta, de un plazo de prescripción en curso, sino un caso al que le resultan enteramente aplicables las previsiones del CCCN. Por lo tanto, entendiendo que la interrupción de la prescripción operó en la fecha de interposición de demanda (29/8/2024), las sumas devengadas con anterioridad al día 29/8/2022, se encuentran prescriptas (art. 2562 inc. c CCCN)."
Sobre intereses y actualización:
"Sentado entonces que corresponde utilizar como base del cálculo el haber actual del cargo en cuestión para la determinación del monto a abonar a la parte actora, en materia de intereses -siguiendo el criterio sentado por la SCBA en la causa citada (B. 60.558, 'González')
- corresponde aplicar el interés puro del 6% anual, desde el devengamiento de cada haber y hasta la fecha en que adquiera firmeza el presente pronunciamiento, y desde allí hasta la fecha del efectivo pago se aplicarán intereses de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días..."
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