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ROJAS JUAN CARLOS C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PROC.SUMARIO CONTRA SANCS.EN MAT.DE EMPLEO PUBLICO

El actor solicitó medida precautoria para suspender los efectos de acto administrativo de sanción expulsiva y obtener su reincorporación. El Tribunal desestimó la medida por falta de verosimilitud del derecho invocado y por el perjuicio al interés público, impuso costas y reguló honorarios en 10 Jus más abonos correspondientes.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ROJAS JUAN CARLOS. Demandado: MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Objeto: Medida cautelar/precautoria para suspender los efectos de un acto administrativo que impuso sanción expulsiva y disponer la reincorporación del accionante. Decisión: Se desestimó la medida precautoria solicitada; se impusieron las costas al orden causado; se regularon honorarios al apoderado del actor, CARLOS GUILLERMO ROCHA, en la suma de diez (10) Jus más 10% por aportes previsionales y el porcentaje que corresponda por IVA.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en el lenguaje original del Tribunal): "En cuanto a la medida cautelar solicitada a fin de que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo que le impuso la sanción expulsiva y, en consecuencia, se proceda a su reincorporación, ponderándose innecesaria la facultad de requerir informe previo en los términos del art.23 inc.1 CCA, se puede adelantar la decisión en sentido negativo a su progreso. En primer lugar, y si bien la cognición cautelar se limita a un juicio de verosimilitud y no de certeza, no se advierte que se invocare un derecho verosímil en relación al objeto del proceso (art. 22 inc. 1°, ap. "a" 25, CCA). Asimismo, debe ponderarse que, atento las particulares circunstancias del caso y de acuerdo a la gravedad de los hechos que se ventilan, el otorgamiento de la tutela cautelar peticionada ocasionaría un perjuicio aún mayor al que por esta vía se pretende evitar, produciendo la afectación de un interés público específico y concreto (art. 22 inc. 1°, ap. "c", CPCA). Lo anterior, fundado en un juicio valorativo de la entidad de los hechos cometidos, los cuales siempre trasuntan acerca de la constatación de faltas o irregularidades graves, y que puede revelar un juicio de calificación acerca de lo que sería más o menos grave, cuando en la especie no se avizora una arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta que conlleve apartarse de la normativa que rige el caso. Lo expuesto, sin que implique abrir juicio de valor sobre el mérito del asunto, permite concluir que para acoger favorablemente la medida precautoria se requiere un marco de conocimiento más amplio que el acotado de este proceso cautelar (arts. 22 incs 1°, ap. a y c y 25, CCA). Que tal como sostiene la SCBA, a partir de la aplicación del artículo 22 del CCA, la procedencia de las medidas cautelares se supedita a la concurrencia de los tres requisitos consagrados en su primer inciso, motivo por el cual, ausentes dos de ellos, resulta inoficioso pasar a considerar el restante. Por ello, RESUELVO: 1°) Desestimar la medida precautoria requerida por el accionante (arts. 22, 25, y concs. del CCA). 2°) Imponer las costas en el orden causado (arts. 51 inc 2 del CCA). 3°) Regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora, CARLOS GUILLERMO ROCHA en la suma de diez (10) Jus, cantidad a la que deberá adicionarse el 10% en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de dicho profesional frente al Impuesto al Valor Agregado. Ello, en virtud de la falta de complejidad de la cuestión planteada y que la actuación del profesional interviniente ha consistido en la elaboración del escrito de inicio (arts. 12, inc. "a", 16 y concs., ley 6.716 y modif.; 9, 10, 15, 16, 22, 37, 44, 51, 54, 57, 61, 63 y concs., ley 14967)."
- Se incorpora además la transcripción del artículo 54 de la ley 14967 relativo a la notificación y pago de honorarios, que el Tribunal deja notificado en el proveído final.

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