CHAPARRO ALEJANDRO JESUS C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES. (PROVINCIA D S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor reclamó el reintegro de descuentos practicados sobre haberes en meses de aumento (IOMA, Servicios Sociales, seguro por fallecimiento y Fondo de Ayuda Financiera). El Tribunal hace lugar a la demanda, declara la nulidad de la resolución ministerial del 05/06/2025 y ordena la liquidación de las diferencias correspondientes con alcance retroactivo por dos años y costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: El señor Alejandro Jesús Chaparro, Teniente Primero (SG), DNI 14.464.169, Legajo 113.789, personal activo de la Policía Bonaerense.
Demandado: Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (acto impugnado: RESO-2025-1108-GDEBA-MSGP y Anexo Único IF2025-14411902-GDEBA-DSTAMSGP, dictados el 05/06/2025).
Objeto: Reintegro de deducciones practicadas en los meses con incremento salarial (I.O.M.A., Servicios Sociales de Policía, Subsidio por Fallecimiento y Fondo de Ayuda Financiera), actualización, intereses y costas; además, suspensión a futuro del criterio de retención.
Decisión: Se hace lugar a la demanda; se declara la nulidad de la RESO-2025-1108-GDEBA-MSGP y su Anexo Único; se ordena a la demandada liquidar las deducciones de ley en los meses de aumento conforme criterio fijado en autos (doctrina "Sarlo" y "Cañete") y pagar las diferencias devengadas desde dos años anteriores al reclamo administrativo (26/11/2022 a 26/11/2024), con actualización y aplicación de intereses; se imponen costas a la demandada y se difiere regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, texto del Tribunal):
1) "Analizados los antecedentes y la normativa involucrada en el caso, se advierte de forma manifiesta que la doctrina emergente de los precedentes desarrollados en el apartado anterior (que, no obstante la modificación del Máximo Tribunal, sigue siendo la doctrina legal vigente en el tema) resulta plenamente aplicable en la especie, lo cual lleva a adelantar la solución en sentido favorable a la pretensión incoada."
2) "Pues bien, tal como lo sostuviera el Máximo Tribunal en aquella oportunidad al resolver el litigio respecto al aporte al IOMA, 'Conforme al texto del citado art. 13 de la ley 6982, t. o. 1987 (.) el mismo criterio debe aplicarse a los efectos del cálculo del descuento practicado con destino a la obra médico asistencial. Siendo que la norma que determina la base de cálculo del aporte al organismo previsional (para el caso art. 18 del dec. ley 9538/80 aplicable por remisión de la ley 8401) establece que éste habrá de calcularse sobre la remuneración que los afiliados perciban, luego la misma solución corresponde aplicar al descuento con destino a la obra social'. De esta manera, concluye que 'asiste razón a los actores cuando afirman que el modo utilizado por el organismo empleador para liquidar los aportes destinados al Instituto de Obra Médico Asistencial, en aquellos casos en que la ley establece el descuento del 100% del primer mes de aumento, no resulta ajustado a derecho' (conf. Causa B. 55816, 'Cañete', sent. del 17/05/2017)."
3) "En virtud de los fundamentos precedentemente desarrollados, corresponde hacer lugar a la acción articulada por el señor Alejandro Jesus Chaparro, declarar la nulidad de la RESO-2025-1108-GDEBA-MSGP y su Anexo Único IF2025-14411902-GDEBA-DSTAMSGP, dictada por el Ministro de Seguridad en fecha 05/06/2025, y, consecuentemente, ordenar a la demandada a liquidar al actor los descuentos de ley destinados al IOMA, servicios sociales, seguro por fallecimiento y Fondo de Ayuda Financiera, en los meses en que se produzca un aumento salarial, de acuerdo al criterio fijado en autos, conforme doctrina de los precedentes 'Sarlo' y 'Cañete' de la Suprema Corte local, junto con el pago de las diferencias salariales devengadas desde los 2 (dos) años anteriores (26/11/2022) a la fecha del reclamo administrativo (26/11/2024), de acuerdo a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación..."
4) Sobre prescripción: "En consecuencia, considerando que el hecho interruptivo de la prescripción se produjo con la interposición del reclamo administrativo (26/11/2024), toda suma devengada con anterioridad al (26/11/2022) se encuentra prescripta. Es decir 2 (dos) años para atrás."
5) Fallo (dispositivo final): "1°) Hacer lugar a la demanda... 2°) Imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 51, inc. 1, CCA). 3°) Diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, ley 14.967). Regístrese y notifíquese."
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