BARRIOS DARIO ALEJANDRO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
El actor solicitó la nulidad de la RESO-2025-1194-GDEBA-MSGP y el reconocimiento con efecto retroactivo de la beca de estudios prevista en el art. 3 de la ley 13.985. El Tribunal rechazó la demanda al entender que la beca tiene carácter constitutivo y su percepción nace con la emisión y notificación del acto administrativo de otorgamiento, por lo que no corresponde retroactividad al cese (retiro obligatorio).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Darío Alejandro Barrios, por apoderado.
Demandado: Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Anulación de la RESO-2025-1194-GDEBA-MSGP en cuanto a su alcance temporal y reconocimiento del pago retroactivo de la beca de estudios (art. 3 ley 13.985) desde la fecha del Retiro Obligatorio por Invalidez Física (26-12-2023), con actualización y accesorios.
Decisión: Se rechazó la pretensión anulatoria y de reconocimiento de derechos del actor y se confirmó la legalidad de la RESO-2025-1194-GDEBA-MSGP. Se impusieron las costas al actor y se regularon honorarios a su letrado por 30 IUS más aportes e IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"El artículo 3 de la ley 13.985 de la Provincia de Buenos Aires establece el otorgamiento de becas mensuales para el sostenimiento, contención y educación de los hijos menores del personal policial fallecido o retirado por incapacidad física en acto de servicio, con un carácter tuitivo, alimentario y de reconocimiento estatal. Tal beneficio, tiene como característica principal la de garantizar la contención, sostenimiento y educación integral de los hijos menores, desde el nivel preescolar hasta completar la enseñanza obligatoria, extendiéndose de manera excepcional durante los estudios terciarios o universitarios según la duración de la currícula. En esencia detenta un carácter protector y resarcitorio por parte del Estado provincial hacia los derechohabientes del agente afectado en cumplimiento de sus funciones."
"Dado su tratamiento normativo es que la beca en cuestión, no se configura como un derecho automático sino que debe gestionarse y, ante la modificación de las condiciones, la norma reglamentaria prevé la extensión (art. 13), suspensión (art. 14) y extinción (art. 15). Todo lo cual evidencia su naturaleza temporal y variable, no conformando tampoco un derecho adquirido emergente de la circunstancia que su peticionante encuadre como personal fallecido o retirado por incapacidad física sufrida en acto de servicio, sino que depende de su solicitud formal y del resto de los requisitos establecidos y enumerados en el artículo 12 del DR 149/10."
"En efecto, el acto administrativo mediante el cual el organismo competente procede a su concesión, reviste un carácter constitutivo; por consiguiente, el derecho subjetivo del administrado nace a partir de la emisión y notificación del respectivo acto de otorgamiento. En consecuencia, con anterioridad a dicho extremo, el interesado detenta meramente una expectativa de derecho. Bajo este marco, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente no conlleva, por sí solo, la adquisición automática del beneficio, sino que constituye el presupuesto fáctico previo a la voluntad estatal. En virtud de la naturaleza constitutiva del acto administrativo, el derecho a su percepción se proyecta hacia el futuro, resultando improcedente pretender el cobro retroactivo de prestaciones de períodos anteriores."
"Por ende, habiendo sido la Resolución emanada de un órgano administrativo en ejercicio de las facultades que le son propias, luego de cursado el respectivo trámite administrativo en apego a la normativa, con intervención de los organismos asesores y siendo que la decisión estatal atacada luce conformada bajo los lineamientos normativos del caso, no cabe otra posibilidad que consolidar su legalidad (arts. 3 y concs. de la ley 13.985, DR 149/10)."
- Votos / mayoría: El bloque dispositivo final del fallo dispone el rechazo de la pretensión y la confirmación de la resolución administrativa; no constan votos parciales consignados como mayoría/minoría en el texto remitido.
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