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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MAKUSIM S.R.L. S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco provincial promovió juicio de apremio contra Makusim S.R.L. por impuesto automotor, título de deuda $1.512.374 por los períodos 3 a 5 de 2025. El Tribunal tuvo por cancelada la deuda con el pago efectuado en régimen de moratoria, ordenó el levantamiento de la medida cautelar y condenó en costas a la demandada, homológandose honorarios por $159.696.

Juicio de apremio Impuesto automotor Moratoria / regimen de regularizacion Cancelacion de deuda Levantamiento de medida cautelar Costas Honorarios de apoderado fiscal Domicilio constituido Resolucion de primera instancia Fisco provincia de buenos aires observacion procesal: la decision es de primera instancia del juzgado contencioso administrativo que declara la extincion de la deuda por pago en moratoria y dispone el levantamiento de la medida cautelar Con imposicion de costas a la demandada y homologacion de honorarios al representante del fisco.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires, representado por su apoderado fiscal Dr. Carlos E. Ares Sirera. Demandado: Makusim S.R.L. Objeto: Pago del impuesto automotor correspondiente a los períodos 3 a 5 de 2025, título de deuda por $1.512.374, mediante juicio de apremio. Decisión: Se tuvo por cancelada la deuda con el pago efectuado por el contribuyente en el régimen de moratoria; se ordenó el levantamiento de la medida cautelar trabada; se impusieron las costas a la demandada; y se homologaron honorarios del apoderado fiscal por $159.696,00.
- Fundamentos principales de la decisión (citas textuales relevantes):
- "El 6.7.26, el fisco de la provincia de Buenos Aires, a través de su apoderado fiscal, Dr. Carlos E. Ares Sirera, promovió juicio de apremio contra Makusim S.R.L. ante el juzgado a mi cargo, reclamando el pago del impuesto automotor por los períodos 3 a 5 de 2025, título de deuda 1.512.374.-"
- "Habiéndose citado a Makusim S.R.L. en Hernández Nro. 1020 de la ciudad de Pehuajó y no habiendo comparecido ni opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, dese por perdido el derecho que ha dejado de usar para defenderse y por constituido el domicilio en los estrados del juzgado (arts. 7, 10, 13 y 24 ley 13.406; y 41 y cc del CPCC)."
- "Asimismo, la denuncia del Fisco de la provincia de Bs. As. referente al acogimiento del demandado a un régimen de regularización, implica un reconocimiento de la pretensión del actor --ver escrito del 26.8.26--."
- "La actora informó la cancelación total de la deuda, conforme los descuentos y beneficios del régimen de moratoria, mediante el pago de un millón ciento sesenta y siete mil quinientos treinta y siete con 20/100 --$1.167.537,20--. Consecuentemente y siendo el pago realizado con posterioridad a la interposición de la demanda, debe considerárselo a los efectos legales pertinentes (cfme., arts. 107 CF; 25, ley 13.406; 163 inc. 6, segundo párrafo CPCC; y 724, 730, 731, 897, 846, 880 y cc CCyC)."
- Bloque resolutorio (dispositivo): "1) Tener por cancelada la deuda reclamada en la presente causa con el pago realizado por el contribuyente en el régimen de moratoria. 2) Atento la denuncia de cancelación total de la deuda, los aportes, tasa de justicia e impuesto sobre los ingresos brutos abonados --ver documentación adjunta a la presentación electrónica del 26.8.26--, y la inexistencia prima facie de perjuicio económico para la Caja de Previsión Social para Abogados corresponde ordenar el levantamiento de la medida cautelar trabada --cfme., art. 7, anexo 1, de la Res. 2809/18 de la SCJBA--, a cuyo fin, líbrese el oficio de estilo. Notifíquese por secretaría al domicilio electrónico de la Caja de Previsión Social para Abogados departamental, denunciado mediante nota recibida en este juzgado el 15.11.16 que obra reservada en secretaría. 3) Encomiéndase a la actora y a su apoderado la confección y diligenciamiento del oficio de levantamiento ordenado precedentemente --art. 58, ley 5177 y 36 del CPCC--, recordando que la demora en su efectivización podría generar responsabilidad por daños y perjuicios --doct. art. 208 del CPCC--. 4) Imponer las costas a la demandada (arts. 51 CCA; 537, 556 y cc CPCC). 5) Teniendo en cuenta el resultado del pleito, las tareas realizadas por el Dr. Ares Sirera y el monto final de las presentes actuaciones con los descuentos y beneficios del acogimiento en moratoria, homológase los honorarios que denunció percibir el Dr. Ares Sirera en la suma de pesos ciento cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y seis con 00/100 --$ 159.696,00-
- [cfme. arts. 107 CF, 22, ley 13.406, 15 y 25 DL 8.904, y 1 y cc Resolución de Fiscalía 8.474/03]."

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