LUCIANI, LEONARDO MARTIN S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA
Solicitud de determinación y restricción de la capacidad jurídica de una persona con retraso mental moderado y Síndrome de Down. El Tribunal mantuvo la restricción de la capacidad para los actos de disposición, confirmó la designación del Curador Oficial como curador definitivo y fijó revisión judicial dentro de tres años por considerarse que la enfermedad es congénita e irreversible y que existe necesidad de supervisión permanente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Asesoría de Incapaces y la Curaduría Oficial Departamental (interviene la Asesoría Pericial y la Defensoría).
Demandado: Leonardo Martin Luciani, DNI 20.006.085.
Objeto: Determinación judicial de la capacidad jurídica y eventual restricción de la misma, con designación de curador.
Decisión: Se mantuvo la restricción de la capacidad de Leonardo Martin Luciani para los actos de disposición señalados en el considering B), se confirmó la designación del Titular de la Curaduría Oficial Departamental como Curador Definitivo, y se ordenó revisar la sentencia dentro de un plazo no mayor a tres años desde su notificación. Se ordenó notificar al Ministerio Público y comunicar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
B) Adentrándome, ahora sí, en el análisis de las probanzas realizadas he de acudir al informe interdisciplinario -pericial psicológico y psiquiátrico-, efectuado por las licenciadas Andrea Orrantía, Gabriela Roitstein y la Dra. Maria Rosa Mezzadri, profesionales que desempeñan funciones en la Asesoría Pericial Departamental, desprendiéndose del mismo que Leonardo Martin Luciani, está afectado de retraso mental moderado y Síndrome de Down, cuya enfermedad es congénita y su pronóstico irreversible. Ante ello, se aconseja continuar con las actividades de estimulación que realiza, con el tratamiento médico psiquiátrico y neurológico, con los controles necesarios, y con supervisión y sostén permanente de terceros responsables para todas las actividades de la vida diaria.
En cuanto a la restricción de la capacidad recomendable, en base a lo manifestado, sostienen que no puede realizar "actos de administración simples" como, por ejemplo: trasladarse por sí solo por la vía pública en las cercanías de su hogar o manejar el dinero de uso cotidiano para cubrir sus necesidades básicas, ya que no reconoce su valor. De igual manera, no posee capacidad para cumplir con las indicaciones terapéuticas que se le efectúen ni para prestar consentimiento informado para el suministro de medicamentos y para la realización de tratamiento psicológico que se le indique. No puede cobrar un subsidio pensión o alquiler; tampoco se encuentra capacitado para realizar ni "actos de administración compleja ni actos de disposición", es decir aquellos que puedan alterar o modificar sustancialmente los elementos que forman el capital o comprometer por largo tiempo su porvenir, como comprar o vender bienes tales como propiedades o autos, o pedir préstamos, tomar créditos, constituir hipotecas, efectuar cesiones, donaciones o contratos y manejar grandes sumas de dinero. Además se considera que no se encuentra apto para comprender los alcances del acto de contraer matrimonio ni posee la capacidad para testar o ejercer actos electorales. No puede participar en juicios por derecho propio ni prestar consentimiento informado para ninguna practica de orden médico. Siempre requerirá de la asistencia de un sistema de apoyo para realizar todos los actos jurídicos mencionados.
C) Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente y que en el informe interdisciplinario antes reseñado las expertas indican todas aquellas actividades para las cuales el causante no posee capacidad -referidas anteriormente-, sin que ello implique apartarnos de nuestro norte, que es siempre la capacidad plena de la persona, en los casos como el presente, padeciendo el de cujus, de retraso mental moderado y Síndrome de Down, cuya enfermedad es congénita y su pronóstico irreversible y dependiendo en su totalidad de cuidados permanentes para todas las actividades de la vida diaria, he de valorar que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes, por lo que deviene adecuado mantener la restricción a la capacidad de Leonardo Martin Luciani, entendiendo que resulta necesario un régimen de supervisión permanente de terceros, encuadrando el particular, dentro de la excepción contemplada en el actual Digesto de Fondo cuando indica que, ante la imposibilidad absoluta de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio, o formato adecuado y el sistema de apoyo resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador, lo que así decido (arts. 32 in fine, del C.C.C.N.).
- Dispositivo reproducido (extracto relevante):
I) Mantener la restricción de la capacidad de Leonardo Martin Luciani, con Documento Nacional de Identidad número 20.006.085, en los términos del artículo 32 del Código de Fondo, para realizar los actos de disposición contemplados en el considerando B), segundo y tercer párrafo, de la presente resolución (art. 37, 38 y cctes. del C.C.C.N.).
II) Manteniendo la designación efectuada del Titular de la Curaduría Oficial Departamental en el carácter de Curador Definitivo del causante, conforme lo oportunamente resuelto a fs. 155/156, punto II (art. 32 in fine C.C.C.N.).
III) Estableciendo que la presente sentencia será revisada en un plazo no mayor a tres años a partir de su notificación (arg. art. 40, Cód. Civ.).
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