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BARRACO MIGUEL ANGEL Y OTRO/AC/ MELANTONI CARMELO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION

Los actores promovieron acción de prescripción adquisitiva vicenal (usucapión) sobre inmueble sito en Del Río 723 (hoy Álvarez Rodríguez, lote c Mza.35, Villa Tesei). El Tribunal rechazó la demanda por insuficiencia probatoria: los pagos de impuestos no integraron evidencia compuesta y no hubo prueba testimonial ni actos posesorios acreditados posteriores a la cesión.

Prescripcion adquisitiva vicenal Usucapion Prueba compuesta Posesion publica y pacifica Pago de impuestos Cesion de derechos posesorios Falta de prueba testimonial Rechazo de demanda Costas a la actora Inmueble villa tesei

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MIGUEL ANGEL BARRACO y NÉLIDA GERTRUDIS MARTINEZ (luego intervinieron herederos y una cesionaria, CAROLINA YAEL MASONI BARRACO). Demandado: CARMELO MELANTONI y VICTORA BADRA (posteriormente se endereza la acción contra los herederos MIGUEL ANGEL y JORGE HUGO MELANTONI). Objeto: Adquirir dominio por prescripción adquisitiva vicenal (usucapión) del inmueble identificado en autos. Decisión: Rechazó la demanda de usucapión y condenó en costas a la actora. Se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como surgen del fallo): "En materia de prueba en esta clase de proceso, sabido es que quién invoca la prescripción vicenal debe traer a la jurisdicción prueba compuesta, terminante y asertiva que demuestre la alegada posesión quieta y pacífica por más de veinte años; Así surge de lo normado por los arts. 375, 679 y cctes. del C.P.C.C.; de lo que se trata es nada menos que de adquirir el dominio de un inmueble y declararlo perdido para hasta ese entonces titular, por lo que va de suyo que la carga de la prueba con aquellas características ésta en cabeza de quien invoca la posesión (art.375 del C.P.C.C.). Conforme el inc. 1ro. del art. 679 del PCCC, en el juicio de usucapión se admitirá todo tipo de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical. La ley solo requiere que la prueba de testigos no sea la única aportada por el actor, o sea que se halle corroborada o integrada por evidencias de otro tipo que formen con ella la prueba compuesta y para esto no es forzoso que dichas evidencias versen sobre actos cumplidos a lo largo del plazo de prescripción, sino que basta que exterioricen la existencia de la posesión o de alguno de sus elementos durante buena parte del período (CC0203 LP 96493 RSD-196 1 s 20/11/2001)." "De la jurisprudencia reseñada, surge claramente que a los fines de acreditar la posesión pacífica, pública e ininterrumpida se exige la concurrencia y adecuada correlación de distintos medios de prueba que, apreciados en su conjunto, permitan tener por demostrados el ejercicio efectivo de la posesión y la continuidad de ésta durante el plazo legalmente exigido. Bajo tales pautas, se advierte que la parte actora ofreció prueba documental y testimonial. Sin embargo, esta última no llegó a producirse, en tanto una de las testigos falleció y respecto de la restante se desistió de su declaración. De tal modo, la prueba testimonial, medio relevante para acreditar la existencia, exteriorización y continuidad de los actos posesorios, no ha aportado elemento alguno que permita corroborar los extremos fácticos invocados en la demanda. Por otra parte, del análisis de la prueba documental surge como documental relevante para probar la posesión el pago del impuesto inmobiliario y tasa por servicios generales correspondientes al inmueble durante el período comprendido entre los años 1980 y 2010 (fs.23-217). Con ello y si bien surge claramente que la parte actora ha pagado los impuestos indicados, dichas constancias apreciadas aisladamente y ante la ausencia de otros elementos probatorios que las complementen y permitan vincularlas, no resultan suficientes para tener por acreditado el ejercicio de una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el plazo legal requerido." "Con respecto a la cesionaria CAROLINA YAEL MASONI BARRACO se advierte que la misma se limitó, mediante la presentación efectuada a fs. 606, a comparecer en autos en el carácter señalado sin ofrecer ni producir prueba alguna tendiente a acreditar el ejercicio efectivo de actos posesorios sobre el inmueble con posterioridad a la celebración del acto de cesión. ... No habiéndose acreditado debidamente la posesión invocada por los actores originarios, ni tampoco el efectivo ejercicio de actos posesorios por parte de la cesionaria, corresponde concluir que no se encuentra satisfecho el presupuesto esencial de la pretensión de prescripción adquisitiva. Por ello, ante la insuficiencia de la prueba producida para acreditar una posesión con los caracteres y durante el plazo legalmente exigidos, corresponde rechazar la demanda." (Se consignan además citas legales y jurisprudenciales que fundamentan la exigencia de prueba compuesta y la inaplicabilidad del allanamiento o la rebeldía como sustitutos de la prueba posesoría.)

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