GOMEZ ANDREA RAQUEL C/ HEREDEROS DE DIAZ PEDRO ISMAEL Y OTRO/A S/ESCRITURACION
La actora promovió acción de escrituración e indemnización por la compraventa de inmueble en Bartolomé Hidalgo 1776, Castelar. El Tribunal declaró la nulidad del boleto de compraventa por lesión notable y aprovechamiento de la vulnerabilidad del vendedor, rechazando la demanda de escrituración y ordenando la restitución de las sumas percibidas con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Andrea Raquel Gomez.
Demandado: Pedro Ismael Diaz (y sus herederos) y Guillermina Rosa Bivanco.
Objeto: Escrituración del inmueble sito en Bartolomé Hidalgo 1776 (Castelar), y en forma acumulada indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento/obstáculo en la traslación dominial.
Decisión: Se rechazó la demanda por escrituración; se declaró la nulidad del boleto de compraventa de fecha 16/06/2014 por lesión (ventaja patrimonial desproporcionada y aprovechamiento de la vulnerabilidad del vendedor) y se ordenó la restitución de las sumas percibidas (depositadas en plazo fijo) con los intereses liquidados. Se impusieron costas (art. 68 CPCC). Se difiere la fijación de honorarios hasta que la sentencia quede firme.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, en el lenguaje del Tribunal):
"VIII.
- Analizados los escritos constitutivos y las pruebas producidas tanto en la causa penal venida 'ad effectum videndi et probandi' tengo por acreditado que los Sres. ANDREA RAQUEL GOMEZ y PEDRO ISMAEL DIAZ han suscripto un boleto de compraventa respecto del inmueble sito en la calle Bartolome Hidalgo 1776 de Castelar, Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires.
Que dicho inmueble, según se desprende del informe de dominio agregado a fs. 147/148 del juicio sucesorio del Sr. Diaz que tramita por ante esta dependencia pertenecía al Sr. Diaz en un 50% como bien propio por haberlo adquirido previo a contraer nupcias con la Sra. Bivanco y en un 50% también como bien propio por haberlo heredado de sus padres pese que aun no se ha dispuesto la inscripción de la declaratoria de herederos dictada.
...
Dado que la parte actora no ha probado un valor distinto al tasado por la inmobiliaria Sol Propiedades, tengo por acreditado que el valor del bien a la fecha de suscripción del boleto era entre $700.000 y $800.000; suma que resulta ser el doble de la consignada en el boleto de compraventa objeto de autos; lo que demuestra una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
A ello se suma, que el Sr. Pedro Ismael Diaz al momento de la suscripción del boleto contaba con 72 años, por lo que se trataba de una persona mayor vulnerable.
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Todas estas circunstancias ponen en evidencia la situación de inferioridad en que se hallaba el Sr. Pedro Ismael Diaz al suscribir el Boleto de Compraventa."
"IX.
- El art. 954 del Código Civil (actual art. 332 del C.C.C.N.) autoriza la nulidad de los actos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
...
Por ende, siendo notable la desproporción de las prestaciones acordadas, cabe tener por presumidos ambos elementos subjetivos de la lesión. Lo cual lleva a inversión de la carga probatoria, de modo que era la parte actora quien debía demostrar la inexistencia del aprovechamiento o de la inferioridad; circunstancia ésta que no ha acontecido en autos.
En otras palabras, comprobada la notable desporporción entre el valor del bien y el consignado en el boleto de compraventa, sin que se invocaran o explicaran razones especiales que pudieran justificarla, se configuró en el caso el vicio de lesión, y corresponde declarar nulo el acto jurídico objeto de autos, y en consecuencia rechazar la demanda promovida por escrituración."
"X.
- Declarada la nulidad, corresponde ordenar la restitución de las sumas abonadas en el momento de la suscripción del Boleto, situación ésta en que son contestes ambas partes, y monto que se encuentra invertido a Plazo Fijo desde aquel entonces, conforme lo informado por el Banco Galicia a fs. 212/214.
Dado que dichas sumas fueron impuestas a plazo fijo, corresponde su devolución con mas los intereses liquidados hasta la fecha."
- Fragmento del dispositivo (FALLO):
"FALLO: 1) Rechazar la demanda promovida por ANDREA RAQUEL GOMEZ, declarando la nulidad del Boleto de Compraventa objeto de autos, con costas (art. 68 del C.P.C.C.).
2) Ordenar la restititución de la suma percibida por el Sr. Pedro Ismael Diaz al momento de la suscripción del Boleto de Compraventa con mas los intereses liquidados en el Plazo Fijo constituìdo.
3) Se difiere la fijación de honorarios profesionales para la oportunidad que la presente se encuentre firme."
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