FERRARI BLAS MARTIN C/ CRESPO JORGE NORBERTO S/ COBRO EJECUTIVO
Demanda de cobro ejecutivo por un pagaré por $2.800.000 contra Jorge Norberto Crespo. El Tribunal rechazó la excepción de falsedad de título en virtud del dictamen pericial caligráfico que concluyó que la firma del pagaré pertenece al ejecutado y ordenó continuar la ejecución con multa del 3%, intereses y costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Blas Martín Ferrari, con patrocinio del Dr. Alberto Fabián Sanzio.
Demandado: Jorge Norberto Crespo, con patrocinio del Dr. Guillermo Fernando Sánchez.
Objeto: Cobro ejecutivo de pesos por pagaré suscripto el 18/09/2024 por $2.800.000, más intereses y costas.
Decisión: Se rechazó la excepción de falsedad de título opuesta por el ejecutado; se ordenó continuar la ejecución y remate hasta pago íntegro del capital reclamada, se impuso multa del 3% sobre el importe de la deuda, se fijó forma de liquidación de intereses desde el vencimiento (19/09/2024) según tasa activa del Banco Provincia con tope de dos veces la tasa activa, y se impusieron costas al ejecutado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"I.2. Dicho ello y ya en cuanto a la argumentada falsedad de firma, en el juicio ejecutivo la prueba de las excepciones corresponde al demandado, pues el ejecutante justifica su derecho con el título que sirve de base a la demanda (art. 547, segundo párrafo del C.P.C.C.). Así, tratándose de defensas, excepciones o impedimentos procesales susceptibles de oponerse en la ejecución, está a cargo del demandado demostrar acabadamente los hechos en los cuales apoya su oposición o probar la certidumbre de sus objeciones (Cám. Primera en lo Civil y Com. Dtal. 12751 S 1/12/16 JUBA B857211), extremo ausente en autos como consecuencia del resultado a que arribó la experta en la prueba pericial caligráfica producida, la que debidamente sustanciada, no ha merecido observación o impugnación por lo que, no encontrando el suscripto circunstancia alguna que justifique apartarse de las conclusiones de la experta, ha de estarse a lo allí dictaminado.
I.3. He de señalar asimismo que debe el accionado, para que la excepción en tratamiento sea admisible, afirmar categóricamente que la firma del documento es apócrifa, o que no le pertenece, y producir prueba acabada de tal circunstancia, siendo insuficiente el mero desconocimiento; es decir, es menester una imputación cierta, expresa y totalmente asertiva en cuanto a que la firma es falsa, ya que la misma no puede oponerse para dilucidar un estado de duda (cf. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos...", Ed. Platense
- Abeledo-Perrot, 2da. edic., To. VI-B, págs. 171/172).
Sentado ello, merituando que en la prueba pericial debe verificarse coherencia interna y razonabilidad, además del seguimiento de parámetros científicos, lo que implica que las técnicas y teorías utilizadas sean relevantes y, por último, que el dictamen se base en suficientes hechos y datos que el profesional habrá de recabar y merituar (Revista de Derecho Procesal, "Prueba Pericial y Científica", Rubinzal
- Culzoni, 2012-2, pág. 78), todos ellos extremos cumplidos en el informe pericial realizado por la Perito Calígrafo Adriana Marta Alonso en 6 de julio con un detallado informe, debidamente fundado sobre el material cuestionado e indubitado, produce en mí la íntima convicción de la exactitud de sus conclusiones, esto es que "La firma inserta en el pagaré original de fs. 1 pertenece al Sr. Jorge Norberto Crespo"; por lo que la defensa opuesta no ha de prosperar, debiendo rechazarse la excepción de falsedad de título opuesta por el ejecutado, con costas al mismo en su carácter de vencido, lo que aquí adelanto (arts. 68 y 556 del CPCC).
II.1. En tanto una debida hermenéutica torna igualmente aplicable la preceptiva prevista en el art. 526 del ritual para quien desconoce indebidamente el documento en la preparación de la vía, como para la etapa de ejecución propiamente dicha, aventando el contrasentido que traería aparejado sostener criterio distinto en uno y otro caso, máxime cuando el art. 549 del mismo digesto habilita la imposición de multa para el ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente la tramitación del proceso; corresponde hacer lugar a lo pedido y aplicar al ejecutado una multa que se fija, en atención a la incidencia de la conducta procesal del ejecutado, en el tres por ciento (3%) del importe de la deuda (arts. 526 y 549 del CPCC
- Cámara Primera de Apelación Dtal., 7195 RSD-197-5 S 15/09/2005).
II.2. Los intereses moratorios se liquidarán conforme la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones en pesos a treinta días, desde la mora, ocurrida el día del vencimiento del pagaré, esto es, el 19 de septiembre de 2024 y hasta su efectivo pago, ello sin perjuicio de aplicar el tope previsto por nuestra Cámara Primera Departamental de dos veces la tasa activa (resol.172, expte.1414-98, f. 555, 27-8-98)."
- Dispositivo final (transcripción):
"FALLO: que rechazo la excepción de falsedad de título opuesta y mando llevar adelante esta ejecución de trance y remate hasta tanto el demandado, Jorge Norberto Crespo, haga al acreedor, Blas Martín Ferrari, íntegro pago del capital reclamado de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), con más la multa fijada en el considerando II.1, sus intereses que se calcularán de acuerdo a lo resuelto en el considerando II.2, y costas de la ejecución (arts. 68 y 556 C.P.C.C.). Los honorarios profesionales serán regulados una vez que quede firme la liquidación definitiva (art. 51 del dec. ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE."
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