SALVATIERRA, MARIO DE JESUS c/ OMINT ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó el actor indemnización por enfermedades profesionales y secuelas psíquicas y físicas; el Juzgado revocó la resolución administrativa y fijó la incapacidad en 12,32% de la T.O., condenando a OMINT ART a pagar $6.575.036,40 más intereses y costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Mario de Jesús Salvatierra.
Demandado: OMINT Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
Objeto: reconocimiento e indemnización por enfermedades profesionales/accidente de trabajo con primera manifestación invalidante el 12/07/2024 — lesiones en columna, lumbociatalgia, lesiones psicológicas (Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II), y limitaciones en hombro izquierdo (ya recurrente en otros expedientes).
Decisión: Se revocó lo decidido por la Comisión Médica N°10 y se estableció que la incapacidad laboral del actor por las enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante fue el 12/07/2024 equivale a 12,32% de la T.O.; se condenó a OMINT ART a abonarle dentro del quinto día $6.575.036,40 más intereses; costas a la demandada; y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Otorgo al dictamen médico referido eficacia probatoria en sus aspectos fundamentales, atento a que se funda en principios técnicos y argumentos científicos, así como en consideraciones basadas en exámenes clínicos y complementarios realizados al accionante. Destaco que las impugnaciones presentadas por la parte demandada de fecha 19/02/2025 a mi juicio, no logran conmover la contundencia de las conclusiones de la pericia, toda vez que se presentan como meras objeciones fundadas en disconformidad con lo constatado por el perito médico (art. 386 y 477 CPCCN)."
"Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, adelanto que no habré de tener en cuenta la incapacidad atribuida a la limitación funcional del hombro izquierdo, que el experto estimó en el 3% de la TO. Ello por cuanto, según surge de la sentencia dictada por la suscripta el 27/05/2026 en el Expte. Nº 11333/2025 ... Tal cercanía temporal entre ambos siniestros impide tener por acreditado que se trate de secuelas autónomas o diferenciadas entre sí... Admitir su cómputo importaría reconocer una doble reparación por idéntico perjuicio... Por tales razones, habré de descartar la incapacidad atribuida a la limitación funcional del hombro izquierdo, la que no será computada a los fines de establecer el grado de incapacidad total y definitiva que porta el actor."
"En este mismo sentido, corresponde aplicar respecto de la incapacidad psicológica dictaminada por el perito médico... en el expediente CNT 11333/2025 -ya referido
- también se reconoció al actor una incapacidad psicológica del 5% de la TO... En consecuencia, a fin de evitar una duplicación en el resarcimiento de un mismo padecimiento psíquico, en mi entender, resulta prudente, justo y equitativo reducir la incapacidad psicológica reconocida por el perito médico al 5% de la TO."
"Como corolario de lo hasta aquí señalado, fijo la incapacidad de la que es portador Mario de Jesús Salvatierra, en el orden del 19,25% de la T.O., con inclusión de los factores de ponderación que valuó la perito (15% por dificultad para realizar tareas habituales, 10% por recalificación y en el 0,50% por la edad) ... por lo que, en definitiva, la incapacidad psicofísica a considerar en el sub lite resulta equivalente al 12,32% de la total obrera (64,01 x 19,25 / 100)."
"Como consecuencia de lo señalado, concluyo que la ART demandada debe responder por las consecuencias lesivas que incidieron peyorativamente en la salud del Sr. Salvatierra ... la parte actora resulta acreedora del monto total de $ 6.575.036,40 con mas los intereses que -en la oportunidad pertinente
- se calculen según lo dispuesto por el apartado del art. 12 de la Ley 24.557, según texto del art. 1º del decreto Nro. 669/19, es decir, de acuerdo a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) desde la fecha 12/07/2024, hasta la efectiva cancelación del crédito."
- Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia en la parte dispositiva ni se consignan fundamentaciones discrepantes; la decisión es de la magistrada instructora en calidad de juez de primera instancia.
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