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MENCHACA ANA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES por reajustes y redeterminación del haber previsional inicial. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado, determinó pautas diferenciadas para el cálculo del haber inicial dependiente y autónomo (distinción entre aportes anteriores y posteriores a julio de 1994, aplicación de ISBIC y control de confiscatoriedad) y confirmó lo demás; se difiere la cuestión del art. 26 Ley 24.241 y la aplicación del fallo Villanustre para ejecución.

Reajustes Haber inicial Aportes autonomos Isbic Prestacion basica universal Ley 24.241 Confiscatoriedad Art. 26 ley 24.241 (diferimiento) Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

MENCHACA ANA MARIA.

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: reclamo por reajustes varios y redeterminación del haber previsional inicial (cálculo del haber inicial dependiente y autónomo, actualización de remuneraciones, Prestación Básica Universal, aplicación de topes y normas de movilidad).

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada y determinó pautas para recalcular el haber inicial diferenciando aportes anteriores y posteriores a julio de 1994; ordenó actualizar aportes autónomos anteriores conforme a la doctrina Volonté y aplicar el índice ISBIC para aportes posteriores con control de confiscatoriedad; difirió para la etapa de ejecución el tratamiento del art. 26 de la Ley 24.241 y la aplicación del fallo “Villanustre”; confirmó el resto del pronunciamiento de instancia de grado; impuso costas de alzada a la demandada y reguló honorarios del apoderado actor en 30% sobre la suma fijada en primera instancia más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales (transcripciones literales de párrafos relevantes del decisorio): 1) "Ello así, toda vez que la razonabilidad del haber previsional, la proporcionalidad entre el esfuerzo contributivo y la prestación resultante y el principio de sustitutividad emergente del art. 14 bis de la Constitución Nacional, exigen adoptar una solución que evite distorsiones o consecuencias disvaliosas que afecten la capacidad sustitutiva del beneficio. En tal inteligencia, corresponde efectuar una distinción entre los períodos aportados con anterioridad a julio de 1994 y los posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.241," (voto Dr. Carnota). 2) "En consecuencia, deberán computarse la totalidad de los años efectivamente aportados —excluyendo aquellos ingresados mediante moratorias o planes de facilidades— y proceder a: (a) actualizar los aportes autónomos anteriores a julio de 1994 conforme la doctrina emanada del precedente 'Volonté' (Fallos: 307:274 y 312:2089) y M.427.XXXVI 'Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463' y (b) actualizar los aportes posteriores mediante la aplicación del índice ISBIC conforme los fallos 'Elliff' y 'Blanco', con el control de confiscatoriedad previsto en 'Actis Caporale'." 3) "Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, 'qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]
- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.' (Considerando N° 10)."
- Disidencia: El Dr. Juan A. Fantini adhirió al voto mayoritario "con excepción de lo resuelto en torno a la PBU", por lo que formuló aclaraciones y un criterio propio sobre la redeterminación de la PBU en los supuestos que enumera; dicha postura quedó en minoría respecto del acuerdo final que difiere su tratamiento para ejecución.

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