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MEDINA, JUAN RICARDO c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

Reclamó jubilación por invalidez contra ANSES por incapacidad. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró al actor incapacitado conforme al art. 48 de la Ley 24.241, ordenando cumplimiento en 30 días y regulando honorarios por 3 UMA ($312.660).

Jubilacion por invalidez Art. 48 ley 24.241 Comision medica central Cuerpo medico forense Radiculopatia Incapacidad 75 72% Honorarios 3 uma Anses Cumplimiento en 30 dias Costas


¿Quién es el actor?

MEDINA, Juan Ricardo.

¿A quién se demanda?

ANSES (organismo administrativo).
- Objeto de la demanda: solicitud de jubilación por invalidez (art. 49 párr. 4 y art. 48 Ley 24.241) por porcentaje de incapacidad.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central, declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241, fijó plazo de cumplimiento de la sentencia en 30 días desde la recepción efectiva, reguló honorarios por 3 UMA ($312.660), impuso costas por su orden y remitió las actuaciones al organismo de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido. En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. Los profesionales consultados informan que el Sr. Medina, Juan Ricardo presenta: Radiculopatía motora sensitiva y de las raíces (L3, L4, L5, C6, C7, C8, D1, L3, L4, L5 y S1) que, le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 75,72 % de la total obrera. El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN). A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 'Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.'). Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN). Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 48 de la Ley 24.241 para otorgar la jubilación por invalidez solicitada."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en la parte resolutiva final; la decisión se adoptó por la Sala según el bloque resolutorio expuesto.

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