RODRIGUEZ, JULIO CESAR c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
Reclamó jubilación por invalidez contra ANSES por aplicación del art. 48 de la Ley 24.241. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central, declaró la incapacidad del peticionante y ordenó cumplimiento en 30 días, con regulación de honorarios y costas.
¿Quién es el actor?
RODRIGUEZ, JULIO CESAR.
¿A quién se demanda?
ANSES (organismo administrativo de origen).
- Objeto de la demanda: Solicitud de retiro/jubilación por invalidez conforme art. 49 p.4 y art. 48 de la Ley 24.241; impugnación del dictamen de la Comisión Médica Central que denegó el beneficio.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241; fijó plazo de cumplimiento en 30 días; reguló honorarios de la representación letrada por 3 UMA ($312.660); impuso las costas por su orden; declaró la ejecutabilidad de la sentencia en caso de incumplimiento y remitió las actuaciones al organismo de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido."
"Los profesionales consultados informan que el titular presenta: Enfermedad respiratoria y del estomágo estadio II; RVAN grado II-III; Limitación funcional del tobillo derecho; Hernia hiatal sin lesiones esofágicas que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 67,22% de la total obrera."
"El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)."
"Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)."
"Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 48 de la Ley 24.241 para otorgar la jubilación por invalidez solicitada."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva final; la decisión obedece al acuerdo de la Sala.
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