VILLARROEL, ADRIAN MARCELO c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)
El actor demandó a ANSES solicitando jubilación por invalidez conforme al art. 49 p.4 Ley 24.241. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central, declaró la incapacidad conforme al art. 48 de la Ley 24.241 y ordenó el cumplimiento en 30 días, además de regular honorarios y costas.
¿Quién es el actor?
VILLARROEL, ADRIAN MARCELO.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Solicitud de jubilación por invalidez (art. 49 p.4 Ley 24.241) por incapacidad conforme al art. 48 de la Ley 24.241.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal revocó el dictamen de la Comisión Médica Central, declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241, fijó plazo de cumplimiento de la sentencia en 30 días, reguló honorarios de la representación letrada en 3 UMA ($312.660), impuso las costas por su orden y remitió las actuaciones al organismo de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido.
En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense.
Los profesionales consultados informan que el titular presenta: Diabetes tipo II estadio III; Incapacidad visual; Hipoacusia bilateral; Hipertensión arterial E.II; Flebopatía periférica grado II; Limitación funcional de la columna lumbar, cervical y de la rodilla izquierda; Hernia umbilical no complicada que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 67,96 % de la total obrera.
El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN).
A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.).
Ahora bien, el organismo actuante controvierte los términos del referido dictamen pero sin que sus observaciones logren conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN).
Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 48 de la Ley 24.241 para otorgar la jubilación por invalidez solicitada."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia en el acuerdo final.
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