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PINO, JUAN CARLOS c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

Juicio por jubilación por invalidez que impugnó el dictamen de la Comisión Médica Central. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen médico administrativo y declaró la existencia de incapacidad conforme al art. 48 de la Ley 24.241, ordenando cumplimiento en 30 días y regulando honorarios por 3 UMA ($312.660).

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¿Quién es el actor?

PINO, JUAN CARLOS.

¿A quién se demanda?

ANSES (organismo administrativo).
- Objeto de la demanda: pretensión de reconocimiento de jubilación por invalidez conforme art. 48 y 49 p.4 de la Ley 24.241, impugnando dictamen de la Comisión Médica Central que había denegado el beneficio.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241; fijó plazo de cumplimiento de la sentencia en 30 días, reguló honorarios de la alzada en 3 UMA ($312.660), impuso costas por su orden y ordenó remitir las actuaciones al organismo de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido." "Los profesionales consultados informan que el titular presenta: Enfermedad respiratoria en estadio II; Polineuropatía moderada; Pérdida de la agudeza visual binocular; Limitacion funcional de la columna dorso lumbar; Reacción vivencial anormal grado II que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 74,48% de la total obrera." "El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)." "Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la parte resolutiva final adoptada por la Sala es la decisión de la Cámara.

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