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TORRES CHUMBE JUAN MANUEL Y OTROS c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Acción de amparo para que ANSES continúe la pensión por fallecimiento a hijos mayores de 18 años que cursan estudios y se encuentran en situación de necesidad. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda considerando que el artículo 53 de la Ley 24.241 no resulta inconstitucional y que no se acreditó un verdadero estado de necesidad ni incapacidad que justifique extender la cobertura pensionaria.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: TORRES CHUMBE Pedro Martín; TORRES CHUMBE Juan Manuel; TORRES CHUMBE Gustavo Miguel, por apoderado. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Se solicita que ANSES continúe en sus derechos la percepción de la pensión por fallecimiento de su padre más allá de los 18 años mientras dure su situación de necesidad y precariedad laboral, y el pago de las retroactividades respectivas, invocando el Código Civil y Convenciones Internacionales de rango constitucional. Decisión: Se rechaza la demanda incoada por TORRES CHUMBE Pedro Martín, TORRES CHUMBE Juan Manuel y TORRES CHUMBE Gustavo Miguel; se imponen las costas por su orden y se regulan honorarios a la abogada de la parte actora en $312.660 (3 UMAs).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "La viabilidad de la acción de amparo prevista por el art. 43 de la Constitución Nacional, según el texto de la reforma de 1994 se encuentra condicionada a la configuración de los siguientes presupuestos: a) que el acto de autoridad pública esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; b) que no exista otro remedio judicial que permita obtener la protección del derecho o la garantía constitucional de que se tratare." "La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de su texto o de su espíritu" (cfr. C.S.J.N., sent. del 10.06.92, L.L. 1992-D-589). "la protección de la seguridad social no se encuentra dirigida a cubrir el estado de necesidad que aparecería en un menor de edad por esa sola condición sino por su imposibilidad de insertarse en el mercado laboral atendiendo al carácter sustitutivo que detenta la percepción de un beneficio previsional con el trabajo..." "En razón de lo anteriormente señalado, lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 24.241 en cuanto excluye a los hijos mayores de edad del derecho a pensión, salvo que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad, no lesiona en el caso concreto los derechos constitucionales en juego y en consecuencia, no resulta procedente la pretensión demandada." Sobre uno de los accionantes: "de las constancias del sitio WEB de la ANSeS se advierte que nunca obtuvo un beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su progenitor Pedro Miguel TORRES PAREDES, ocurrido el 13/04/2021, fecha en la cual, a su vez, ya tenía 18 años de edad (fecha de nacimiento 04/02/2003). En tal contexto, no corresponde la continuidad de un beneficio inexistente."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en la sentencia.

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