MEDIFE ASOCIACION CIVIL c/ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (EX 124444249/22 - RESOL 860/25) s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
MEDIFE impugnó la resolución 860/2025 que le impuso una multa por aplicar aumentos no autorizados y el incumplimiento de directivas a favor de una afiliada. La Cámara confirmó la resolución apelada, rechazó el recurso y mantuvo la sanción y las costas, por no advertirse nulidad ni arbitrariedad en el procedimiento ni en la graduación de la multa.
¿Quién es el actor?
MEDIFE Asociación Civil.
¿A quién se demanda?
Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).
- Objeto de la demanda: Impugnación del acto administrativo (Resolución 860/2025) que impuso a MEDIFE una multa equivalente a veinte (20) módulos por incumplimiento de la Disposición 2266/2020 —intimación a abstenerse de aplicar aumentos por edad, reintegrar $44.606,72 y adecuar importes facturados— y por el supuesto incumplimiento de directivas de la autoridad de aplicación. La recurrente solicitó que se deje sin efecto o, subsidiariamente, se reduzca la multa, alegando cumplimiento posterior y arbitrariedad/contradicción en la motivación y graduación.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso interpuesto y se confirmó la resolución apelada (Resol. 860/2025), con costas a la actora; asimismo se regularon honorarios a favor de la representación letrada de la parte demandada por 6.69 UMA ($697.231,8).
- Fundamentos principales de la decisión (texto original transcripto):
"5°) Que, ante todo, es adecuado señalar que no se advierte que en el procedimiento sumarial seguido por la autoridad de aplicación se hubiese cometido alguna irregularidad susceptible de dar lugar a su nulidad o a la del acto sancionatorio. Por el contrario, de autos se desprende que la encartada fue debidamente notificada del inicio del sumario y de los cargos que se le imputaban, por lo que pudo ejercer su derecho de defensa y se dio oportuna intervención a las reparticiones correspondientes previo al dictado del acto cuestionado."
"7°) Que, en cuanto a la infracción imputada, la recurrente sostiene que dio cumplimiento a lo ordenado mediante la emisión de las notas de crédito de junio y agosto del 2020, que habrían sido puestas en conocimiento mediante carta documento de fecha 24/1/2023. No obstante, aun admitiendo la veracidad de tales circunstancias, ello no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión adoptada por la autoridad de aplicación, desde que el cumplimiento invocado habría tenido lugar una vez vencido el plazo otorgado en la intimación administrativa. En este sentido, cabe señalar que la propia apelante reconoce en su escrito recursivo que la conducta exigida no fue observada dentro del término fijado, limitándose a alegar que la regularización se produjo con anterioridad a la apertura formal del procedimiento sumarial. Tal planteo no conmueve el fundamento de la sanción aplicada, ya que el reproche se encuentra vinculado al incumplimiento oportuno de la decisión administrativa."
"8°) Que, en lo concerniente al quantum de la sanción aplicada, cabe destacar que en numerosas oportunidades se ha señalado que su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, cuyo arbitrio queda
- como regla – exento de control judicial, y sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad... En el caso, la sanción impuesta no se presenta como irrazonable ni desproporcionada, en tanto mantiene debida correspondencia las infracciones acreditadas y con los intereses tutelados por el régimen aplicable... y en la medida en que el monto se encuentra dentro de la escala prevista en la reglamentación, la que por otra parte no trasunta arbitrariedad alguna, no se advierten motivos que justifiquen apartarse de la valoración efectuada por la autoridad de control."
- Votos en disidencia: No hay voto disidente; se deja constancia que el juez Jorge Eduardo Morán no suscribe por hallarse en uso de licencia.
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