BINGOS DEL OESTE SA Y OTROS c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Las sociedades demandaron la inconstitucionalidad de la reglamentación (RG AFIP 4036-E) del impuesto específico sobre la realización de apuestas. La Cámara Federal desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, entendiendo que el tributo es indirecto y que no se acreditó la imposibilidad de trasladarlo ni la invasión de competencias provinciales.
¿Quién es el actor?
Bingos del Oeste SA; Bingos Platenses SA; Iberargen SA; Interbas SA; Interjuegos SA; Intermar Bingos SA.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, actual ARCA).
- Objeto de la demanda: Se impugnó la reglamentación de la Resolución General AFIP 4036-E y la aplicación del "Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas" (ley 27.346 y decreto 179/2017), por entender que su implementación tornó al tributo en directo al hacerse imposible su traslación al apostador durante el periodo cuestionado.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirm ó la sentencia de primera instancia, con costas (art. 68, primer párrafo, CPCCN).
Fundamentos principales (transcripción literal de párrafos relevantes):
"6º) Que, de la lectura de la normativa surge que el impuesto específico grava el consumo o utilización de apuestas realizadas por medio de máquinas electrónicas. Asimismo, que el sujeto alcanzado es el apostador, mientras que el sujeto que explota los juegos de azar es el legalmente designado para su declaración y pago. En efecto, tanto de la expresión de agravios como de su contestación se desprende que no existe controversia respecto de la naturaleza jurídica del “Impuesto Específico sobre la realización de Apuestas”, pues ambas partes señalan que es clara la norma en cuanto a que se trata de un tributo indirecto. En tales condiciones, se advierte que, en rigor de verdad, lo que la parte actora cuestiona es la constitucionalidad de la reglamentación dispuesta por la Resolución General AFIP 4036-E, porque, según dice, no tuvo en cuenta que la adecuación de las máquinas de juego para que se pueda trasladar la gabela al sujeto apostador requería de un cierto lapso."
"8º) Que, volviendo al fondo de la cuestión, como ya se ha dicho, la pretensión real implica la declaración de inconstitucionalidad de la reglamentación del “Impuesto Específico sobre la realización de Apuestas”, durante el periodo en que no pudieron adecuarse las máquinas electrónicas de juegos de azar y/o apuestas, porque las empresas debieron afrontar su pago. Sin embargo, la decisión de asumir esa obligación de manera directa fue exclusivamente de las empresas actoras, habida cuenta que la AFIP no formuló, o al menos ello no fue alegado y, por supuesto, menos aún probado, ningún tipo de requerimiento en tal sentido. Al respecto, se debe tener en cuenta que la naturaleza trasladable de la gabela en cuestión no impide, por ejemplo, que por razones de mercado o conveniencia comercial el sujeto pasivo de derecho decida absorber la carga del impuesto, pues se calificaría en ese caso como una “opción voluntaria de su parte” (esta Sala, “Cabot Argentina c/ Gas del Estado s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 22/09/99 y Sala I en “Electronic System S.A. (TF 18.733-I) c/ D.G.I.”, sentencia del 28/03/06, y “Gas del Estado c/ Atanor S.A. y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 7/09/09). Por otro lado, los obstáculos técnicos invocados, por sí solos, no descartan que se haya podido trasladar el costo del tributo de un modo distinto. Máxime si considera que las empresas pudieron determinar y declarar el impuesto específico sobre la realización de apuestas sin inconvenientes (conf. DDJJ correspondientes al periodo marzo-agosto de 2017; v. documentación incorporada el 19.02.2021). En tales condiciones, lo cierto es que las circunstancias argumentadas por la parte actora en torno a la dificultad o imposibilidad de traslación del impuesto en cuestión al precio de la apuesta no determina, per se, que aquél transforme su naturaleza en tributo directo, ni que haya sido dictado al margen de las condiciones definidas por el art. 75, inc. 2°, de la Constitución Nacional."
Disidencia relevante:
- No hay voto en disidencia. El juez Jorge Eduardo Morán no suscribió por hallarse en uso de licencia; el Dr. Duffy adhirió al voto de Vincenti.
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