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Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: DE OLIVEIRA MENDES, CLAUDIOMIRO s/INFRACCION LEY 23.737

Imputaron a Claudiomiro De Oliveira Mendes por tenencia simple de estupefacientes tras hallarse paquetes con clorhidrato de cocaína y dinero en un control policial. El Tribunal Oral Federal de Corrientes lo condenó a tres años de prisión (ejecución condicional por 2 años), multa de $950.000, decomiso de efectos vinculados al delito y condiciones de conducta por dos años.

Tenencia simple Ley 23.737 Juicio abreviado Condena Pena condicional Multa $950.000 Decomiso Incautacion de clorhidrato de cocaina Tribunal oral federal de corrientes Art. 27 bis cp

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ministerio Público Fiscal, representado por los fiscales Carlos Adolfo Schaefer y Tamara Ahimarà Pourcel. Demandado: Claudiomiro De Oliveira Mendes, D.N.I. N° 96.031.423, brasileño. Objeto: Responsabilidad penal por el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, Ley 23.737). Decisión: Se declaró admisible el juicio abreviado; se condenó al imputado como autor del delito de tenencia simple de estupefacientes a la pena de tres (3) años de prisión y multa de $950.000, con cumplimiento de la pena dejado en suspenso por dos (2) años sujeto a condiciones (art. 27 bis CP); decomiso de efectos vinculados; devolución de efectos personales no sujetos a decomiso; destrucción por incineración de las muestras reservadas; diferimiento de la regulación de honorarios; notificaciones y demás trámites.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) “Que, el señor Fiscal subrogante, luego de realizar un nuevo análisis de la causa, entendió que la conducta de Claudiomiro DE OLIVEIRA MENDES, debía subsumirse en las previsiones del art. 14 primer parrado de la ley 23.737 en calidad de autor, solicitando se le imponga una pena de TRES (3) años de prisión de ejecución condicional, multa del mínimo legal, accesorias legales y costas (arts. 21, 26, 29, inc. 3 y 45 del CP).” 2) “Que siendo admisible la aplicación del instituto del Juicio Abreviado, corresponde establecer la plataforma fáctica descripta en el requerimiento de elevación a juicio y en el Acuerdo celebrado, para precisar, luego, si el evento ilícito traído a juicio ha podido ser reconstruido mediante las pruebas producidas regularmente en la Instrucción (art. 431 bis inc. 5, del CPPN).” 3) “En tal sentido, y valoradas todas y cada una de las pruebas incorporadas a la causa, se puede apreciar que las mismas acreditan la participación del procesado en el ilícito que se le atribuyó... En el ACUERDO, celebrado se dijo que Claudiomiro DE OLIVEIRA MENDES, admite su autoría y responsabilidad en los hechos que se les imputan... Esta causa tuvo inicio con motivo del hecho ocurrido el día 29 de septiembre del año 2018... se procedió al secuestro de la sustancia estupefaciente... labrándose las actuaciones de rigor…”. 4) “La naturaleza estupefaciente del material incautado emerge de la prueba pericial química N° 3072... concluyendo que las muestras analizadas – identificadas como “M1 a M3”
- se tratan de “Clorhidrato de Cocaína” y con un peso de 52,80; 34,30 y 8,00 gramos...” 5) “Por todo ello, y atendiendo a las pautas de prevención general y especial conforme a la magnitud del hecho, resulta procedente homologar la pena de tres (3) años de prisión acordada por las partes, la cual se declara de ejecución condicional, en los términos del artículo 26 del Código Penal (art. 14, primer párrafo, Ley 23.737 y art. 45 del Código Penal).”
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; la sentencia está firmada por el Juez de Cámara Fermín Amado Ceroleni y el secretario.

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