DENUNCIADO: SANTA JULIA S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 DENUNCIANTE: AGUIRRE, AMILCAR FEDERICO (AFIP-DGI) Y OTROS
Apeló la defensa de Javier Arturo Franco contra el sobreseimiento dispuesto por el juez de primera instancia en causa por presunta evasión tributaria. La Cámara Federal de Corrientes rechazó el recurso y confirmó el sobreseimiento por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna (art. 336, inc. 3° CPPN) al haberse elevado los umbrales de punibilidad por la Ley 27.799.
¿Quién es el actor?
Recurre en apelación la defensa del imputado Javier Arturo Franco.
¿A quién se demanda?
Resolución del/a juez/a de primera instancia que dictó el sobreseimiento de los imputados (Santa Julia S.A. y otros; imputados: Alberto Romero Feris, Miguel Ángel Genesini y Javier Arturo Franco).
- Objeto de la demanda: Se impugna el sobreseimiento que aplicó el artículo 336, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación por considerar que la ley penal más benigna (Ley 27.799) fue aplicada sin respetar el orden de prelación de las causales y que ello le ocasiona agravio material y procesal.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Franco y confirmó la resolución apelada, en la que se había dispuesto el sobreseimiento de los imputados por entender que, a la luz de la Ley 27.799 (entró en vigencia el 1/2/2026) los montos atribuidos no alcanzan los nuevos umbrales exigidos para la configuración del delito de evasión tributaria agravada, por lo que corresponde aplicar la ley penal más benigna y el artículo 336, inciso 3° del CPPN. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En primer lugar, cabe adelantar que la decisión adoptada por el magistrado se encuentra determinada por la situación jurídica existente al momento de resolver y por la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna. En efecto, los imputados fueron sometidos a proceso por hechos que, conforme al Régimen Penal Tributario vigente al momento de su comisión, encontraban adecuación en una figura penal, en función de los montos de evasión que les fueron atribuidos. Sin embargo, con posterioridad a aquellos hechos entró en vigencia la Ley 27.799, que modificó los montos mínimos requeridos para la configuración de los distintos supuestos de evasión tributaria agravada, elevando los umbrales previstos por el régimen anterior. Frente a esa modificación legislativa, el juea quo efectuó el correspondiente cotejo entre los importes atribuidos en la causa y los nuevos montos establecidos por la normativa vigente, y constató que las sumas objeto de imputación no alcanzaban los mínimos actualmente exigidos para que las conductas investigadas pudieran quedar comprendidas en la figura penal correspondiente. En tales condiciones, la cuestión debía ser resuelta atendiendo a la legislación vigente y más favorable al imputado, pues la modificación normativa posterior produjo una alteración que impedía mantener el encuadre penal que había sustentado la imputación bajo la legislación anterior. De tal modo, la aplicación retroactiva de la nueva normativa no supone desconocer la existencia de los hechos investigados ni afirmar que estos nunca hubieran ocurrido, sino determinar cuál es su consecuencia jurídica penal a partir de la legislación que corresponde aplicar al momento de resolver. La circunstancia de que los hechos hubieran podido quedar comprendidos en una figura penal conforme al régimen vigente al momento de su comisión no impide que una modificación legislativa posterior, cuando resulta más favorable, determine que esos mismos hechos ya no encuadren en una figura legal. Precisamente esa es la situación que el juez a quo tuvo por configurada al advertir que los importes atribuidos no superaban los nuevos umbrales establecidos por la Ley 27.799. Por ello, el sobreseimiento dispuesto por el jueza quo con fundamento en el artículo 336, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación constituye la consecuencia procesal correspondiente a la situación jurídica actualmente existente y debe ser confirmado." Disidencias relevantes: No consta voto en disidencia en el acuerdo final; la resolución fue suscripta por la mayoría absoluta del Tribunal.
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