VALDIVIEZO, SILVIA REGINA EDITH c/ SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS MUNICIPALES DE LA PROVINCIA DE JUJUY Y OTRO s/JUICIO SUMARISIMO
La actora impugnó por nulidad la convocatoria a elecciones sindicales y solicitó la suspensión del acto eleccionario. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que se declaró incompetente en razón del territorio, encontrando que corresponde la competencia del juez del domicilio del demandado y que no están dadas las previsiones para desplazar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
¿Quién es el actor?
VALDIVIEZO, Silvia Regina Edith (trabajadora municipal y afiliada al Sindicato de Empleados y Obreros Municipales de la Provincia de Jujuy, candidata a Secretaria General por la Lista Azul Marino).
¿A quién se demanda?
Sindicato de Empleados y Obreros Municipales de la Provincia de Jujuy (SEOM Jujuy) y su Junta Electoral.
- Objeto de la demanda: Se reclamó que se decrete la nulidad absoluta de la convocatoria a elecciones para la renovación de autoridades sindicales fijadas para el 12 de diciembre de 2025 y la suspensión del acto eleccionario.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada que, en primera instancia, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la causa; declaró las costas en el orden causado y ordenó las notificaciones y cumplimientos formales previstos (art. 1 Ley 26.856 y Acordada CSJN Nº15/2013).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que de acuerdo a la opinión del Sr. Fiscal General Adjunto interina ante esta Cámara, corresponde confirmar la declaración de incompetencia territorial dispuesta por la magistrada de grado, pues surge de la causa que la parte actora denunció que el domicilio tanto de la entidad gremial demandada como así de su JE se encuentran en la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia homónima (ver en particular acápite 'IV.
- OBJETO' del escrito inaugural digitalizado en fs. 2/44) y tal como se pronunció anteriormente en su primigenia intervención quedo establecido que las previsiones normativas en las que insiste en la oportunidad no resultaban aplicables a estos obrados, sobre todo si se repara en la hipótesis legislada en el inc. 1 ap. c) del art. 63 de la ley 23.551, el cual a su vez remite al art. 47 de la citada norma, lo cual ha sido compartido por la decisión este Tribunal y, como bien señala el Ministerio Publico no ha recibido planteo revisor alguno por su parte."
"Que en virtud de ello, su propia posición anterior debilita el pretendido agravio y define por sí la suerte adversa de la queja, en tanto lo cierto es que cuestiones que tengan influencia decisiva respecto de aspectos de derecho individual o colectivo del derecho del trabajo no se produce el desplazamiento del diseño de la L.O., por lo que rige en el caso lo previstos en el último párrafo del art. 24 de la L.O., en cuanto establece que será competente el juez del domicilio del demandado."
"III.
- Las costas serán impuestas en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión planteada (art. 68, segundo párrafo, CPCCN)."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el acuerdo. La resolución final del Tribunal es la que se transcribe en la parte resolutiva y fue adoptada por la Cámara.
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