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BUSTAMANTE, MAXIMILIANO EZEQUIEL c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO s/DESPIDO

El actor reclamó indemnizaciones por despido sin causa y rubros salariales frente a Hipódromo Argentino de Palermo S.A. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró injustificado el despido y concedió las indemnizaciones correspondientes, imponiendo costas de alzada a la demandada y regulando honorarios en el 30% por la actuación en esta Alzada.

Despido Art. 242 lct Indemnizaciones Prueba Pericia informatica Vacaciones no gozadas Sueldo anual complementario Costas de alzada Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Maximiliano Ezequiel Bustamante.

¿A quién se demanda?

Hipódromo Argentino de Palermo S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamó por despido (se discutía la existencia de causa por injuria prevista en art. 242 LCT) y liquidación final (indemnizaciones por despido, integración de mes de despido, sustitución de preaviso, vacaciones no gozadas y sueldo anual complementario proporcional), y pidió daño moral.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; impuso las costas de Alzada a cargo de la demandada y reguló los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de las partes en el 30% de lo que les corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcripto relevantes y citas): "la demandada no logró acreditar los hechos invocados como fundamento de la ruptura del vínculo, por lo que juzgó injustificado el despido dispuesto en los términos del art. 242 de la LCT y, en consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto (arts. 232, 233 y 245 de la LCT)". "incumbía a la demandada acreditar los hechos concretos invocados como fundamento de la decisión rescisoria, pues quien extingue el vínculo invocando una injuria laboral carga con la prueba de su efectiva configuración (arts. 242 de la LCT y 377 del CPCCN)". "la prueba testimonial ofrecida por la empleadora no llegó a producirse... la pericia informática... no se encontraban disponibles ni accesibles los elementos, equipos, usuarios y sistemas de la demandada para su verificación, razón por la cual no pudo expedirse sobre ninguno de los extremos sometidos a su consideración." "las constancias incorporadas a la causa, apreciadas conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), no permiten tener por acreditados los hechos invocados por la empleadora como fundamento del despido dispuesto en los términos del art. 242 de la LCT. Consecuentemente, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró injustificado el distracto y admitió las indemnizaciones derivadas de aquél." Respecto de la base remuneratoria: el tribunal sostuvo que "el magistrado actuante tomó como base la remuneración de $152.100 informada por la pericia contable como mejor remuneración correspondiente al último año laborado, conclusión a la que el experto arribó al responder... uno de los puntos de pericia propuestos por la propia demandada". Sobre las vacaciones y SAC: "el recibo de liquidación final ... no resulta idóneo para acreditar el efectivo pago ... consiste en un duplicado ... sin que dicho ejemplar haya sido acompañado a la causa" y la prueba bancaria ofrecida por la demandada "nunca llegó a producirse por exclusiva inactividad de la accionada". En cuanto a costas y honorarios: "corresponde confirmar la imposición de costas de la anterior instancia a cargo de la demandada e imponer también a su cargo las originadas en esta Alzada" y "propongo que se regulen los honorarios ... en el 30% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la instancia anterior." No hubo voto en disidencia: el Dr. Alejandro Sudera adhirió a las conclusiones de la Dra. García Vior.

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