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MACHADO, RAUL MARCELO c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó un trabajador indemnización por accidente de trabajo y reconocimiento de incapacidad física y psíquica. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y condenó a Experta ART S.A. al pago de la prestación prevista en el art. 14 inc. 2.a) de la ley 24.557 con adicional del art. 3° de la ley 26.773, actualizando el capital por índice RIPTE desde la fecha del siniestro; impuso costas a la demandada y reguló honorarios.

Accidente de trabajo Incapacidad psiquica Lumbociatalgia Ripte Actualizacion de capital Pericia medica Prueba testimonial Ley 24.557 Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

Raúl Marcelo Machado.

¿A quién se demanda?

Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (aseguradora vinculada a Tiarg S.A., empleadora).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de prestaciones por accidente de trabajo ocurrido el 26/9/2021 (dolencia lumbar por manipulación de cargas), y reconocimiento de incapacidad psicofísica (física y psíquica); actualización del capital de condena y honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo del actor, condenando a Experta ART S.A. al pago de la prestación prevista en el art. 14 inc. 2.a) de la ley 24.557 con el adicional del art. 3° de la ley 26.773; se dispuso la actualización del capital de condena mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago; se impusieron las costas de alzada a la demandada y se confirmaron los honorarios regulados en primera instancia, con regulación del 30% por la alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "El reclamo de autos no se estructura sobre la calificación de una enfermedad profesional listada, sino sobre un accidente de trabajo acaecido el 26 de septiembre de 2021, mientras el actor descargaba de un camión una caja de considerable peso y sintió un tirón intenso en la región lumbar que le impidió continuar sus tareas. Bajo tal encuadre, la invocación del Decreto 49/14 –que regula el listado de enfermedades profesionales y los períodos mínimos de exposición– resulta inadecuada al supuesto fáctico ventilado en la causa, en el que la contingencia responde a la definición de accidente de trabajo del art. 6° inc. 1° de la ley 24.557 –acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo–. A ello se suma que, al momento del hecho, el actor contaba con una antigüedad efectiva de más de cuatro años al servicio de Tiarg S.A. –desde el 1° de junio de 2017–, con lo cual la premisa fáctica sobre la que se articula el reproche tampoco encuentra respaldo en las constancias de la causa." "Sentado ello, una atenta lectura del dictamen pericial revela que la Dra. Quattrocchi examinó personalmente al actor, relevó las limitaciones funcionales mediante exploración goniométrica de la movilidad activa y pasiva de la columna lumbar, practicó maniobras semiológicas específicas –Lasegue, Bragard, Wasserman, Patrick Bonete, Gaenslen– y correlacionó los hallazgos clínicos con los estudios complementarios ordenados –radiografía de columna lumbosacra y electromiograma de ambos miembros inferiores con velocidad de conducción–, que objetivaron la presencia de radiculopatía moderada en territorio L3-L4 derecho. La atribución etiológica se sustentó en la correspondencia cronológica, topográfica y de mecánica lesiva entre la patología constatada y las tareas de manipulación de cargas en posiciones antiergonómicas cumplidas por el trabajador durante más de cuatro años bajo las órdenes de su empleadora." "En cuanto a la valoración sustantiva del dictamen, una atenta lectura pone de manifiesto que la Dra. Quattrocchi no se limitó a transcribir las conclusiones del psicodiagnóstico complementario, sino que efectuó una exploración semiológica propia de la esfera psíquica, con evaluación pormenorizada de las funciones psíquicas superiores ... La experta descartó la existencia de antecedentes psicológicos, psiquiátricos o neurológicos previos y estableció fundadamente la correspondencia etiológica entre el evento dañoso –accidente lumbar con secuelas persistentes que impactaron en la vida individual, familiar, social, laboral y recreativa del trabajador– y la entidad clínica diagnosticada, encuadrada como Reacción Vivencial Anormal Neurótica tipo I-II en los términos del baremo aplicable."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; el Dr. Sudera adhiere al voto de la Dra. García Vior.
- Montos/fechas relevantes: Sinistro: 26/09/2021; antigüedad en la empresa desde 01/06/2017; incapacidad física 10% de la T.O.; incapacidad psicofísica global 16,24% de la T.O.; actualización mediante índice RIPTE desde la fecha del siniestro hasta el pago.

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