EN-M INTERIOR DE LA NACION c/ COMUNA DE SANCTI SPIRITU PROVINCIA DE SANTA FE s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La actora interpuso recurso de reposición in extremis contra la resolución que había resuelto su reclamo sobre la regulación de honorarios. La Cámara hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la resolución de fs. 145, ordenando devolver las actuaciones a primera instancia.
¿Quién es el actor?
Interior de la Nación (parte actora representada por la Dra. Sarandría).
¿A quién se demanda?
Comuna de Sancti Spíritu, Provincia de Santa Fe.
- Objeto de la demanda: Cuestión incidental relativa a la regulación de honorarios profesionales y el recurso de reposición interpuesto "in extremis" por la letrada de la parte actora.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la revocatoria "in extremis" interpuesta por la Dra. Sarandría y se dejó sin efecto la resolución de fs. 145; se ordenó registrar, notificar y devolver las actuaciones a la instancia de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"3º) Que, las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son susceptibles, como regla, del recurso de revocatoria, por no revestir el carácter de providencia simple; y sólo si fueran equiparables a sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, serían pasibles de ser impugnadas mediante el remedio federal para ser resuelto en instancia extraordinaria (v. esta Sala en el marco de las causas caratuladas: “Supercanal S.A. c/ E.N. – DGA Res. 2461/08 (RG PÓLIZA 1008233) s/ Medida Cautelar (Autónoma)”, sent. del 06/09/2011; “GCBA c/ E.N. – Min. Economía s/o Propietario Godoy Cruz 2470 s/ Ejecución Fiscal Tributarios”, sent. del 31/07/2012; entre muchas otras). No obstante, es cierto que dicha regla admite excepción cuando concurren determinadas circunstancias especiales. Entre ellas, la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitirse el planteo se efectuare la garantía constitucional de la defensa en juicio (cfr. Fenochietto, E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40). En definitiva, todas situaciones que, de mantenerse, conducirían a un resultado contrario a un adecuado servicio de justicia, el cual los jueces tienen el deber de preservar (v. Fallos: 313:1461)."
"4º) Que, esta situación se presenta en autos, según se desprende del informe de fs. 153, que da cuenta que no se incorporó ni se resolvió oportunamente el recurso que la letrada dedujo contra la resolución de fs. 143, es decir, antes de elevar el expediente para tratar el recurso contra la regulación de honorarios. En tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 145, devolver las actuaciones a primera instancia y encomendar que se adopten las medidas pertinentes para evitar que se repitan estas situaciones."
- Disidencias relevantes: no se registra voto en disidencia en el acuerdo final.
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