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ROMERO CAMMISA CONSTRUCCIONES SA c/ EN-DNV-RESOL 777/01(EXPTE 13548/10) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Acción de conocimiento promovida por ROMERO CAMMISA CONSTRUCCIONES S.A. contra la Dirección Nacional de Vialidad impugnando la Resolución 777/01. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la declaración de caducidad dispuesta en primera instancia por falta de actividad útil de la actora.

Caducidad de la instancia Art. 310 cpccn Impulso procesal Falta de actividad util Camara contencioso administrativo federal Direccion nacional de vialidad Recurso de apelacion Procedimiento administrativo Admision de pruebas Plazo de seis meses.


¿Quién es el actor?

ROMERO CAMMISA CONSTRUCCIONES S.A.

¿A quién se demanda?

Dirección Nacional de Vialidad (EN-DNV).
- Objeto de la demanda: proceso de conocimiento contra la Resolución 777/01 (impugnación administrativa/actuación administrativa derivada de la DNV).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirmó la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la instancia, sin costas, por falta de actividad útil de la parte actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes): "Que, el art. 310, inc. 1º, del CPCCN establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los seis (6) meses en primera instancia, conforme a lo previsto por el art. 311, dicho plazo procesal se debe computar desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario que tenga por efecto impulsar el procedimiento, y corre durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales o aquéllos en que –por circunstancias de hecho o de derecho– las partes se hallaren impedidas de activar el procedimiento..." "El fundamento del instituto radica en que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, y únicamente queda relevada cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos: 339:758 y sus citas), y también se justifica por la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios." "En efecto, corresponde validar la decisión del juzgado de origen por cuanto entre el acto impulsorio del 7/2/25 y el acuse de caducidad formulado el 27/3/26 transcurrió con creces el plazo de seis meses previsto por el art. 310, inc. 1º, del Código Procesal sin que la firma actora impulsara el proceso. A su vez, el temperamento no resulta conmovido en función de las alegaciones en torno al pretenso oficio diligenciado el 22/8/25 a la parte demandada, toda vez que no resultó incorporado al pleito en tiempo oportuno. En efecto, no puede perderse de vista que su copia recién luce agregada a la causa el 15/4/26: es decir, en respuesta al acuse de perención de la instancia promovido por su adversaria." "En esta línea, corresponde recordar que, para interrumpir la caducidad, se debe concretar el interés en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones en el expediente que gocen de una eventual aptitud para hacer avanzar el proceso hacia su destino final que es la sentencia; es decir, que permitan innovar respecto de la situación procesal preexistente y acercando el proceso al acto final o resolución... Por consiguiente, la presentación del perito contador del 13/3/26 carece de aptitud interruptiva de la caducidad."
- No hubo votos en disidencia relevantes: la parte resolutiva final confirma la decisión por mayoría.

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