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BOSSI, ANA MARIA -SUMARISIMO- c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora impugnó retenciones por Impuesto a las Ganancias sobre su haber previsional y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de varias previsiones de la ley 20.628 y la restitución de sumas retenidas. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la actora y confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad de artículos de la ley 20.628, ordenó abstenerse de efectuar retenciones sobre el haber previsional y disponer la restitución de las sumas deducidas.

Retenciones Impuesto a las ganancias Haber previsional Inconstitucionalidad Ley 20.628 Restitucion de sumas Intereses Resoluciones 199/25 y 823/25 Costas Camara contencioso administrativo federal


¿Quién es el actor?

BOSSI, ANA MARIA (actora).

¿A quién se demanda?

EN
- ARCA (Estado Nacional / Agencia de Recaudación y Control Aduanero).
- Objeto de la demanda: Proceso de conocimiento (amparo) por retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional; petición de declaración de inconstitucionalidad de ciertos artículos de la ley 20.628 (t.o. Leyes 27.346/27.430/27.617) y restitución de las sumas retenidas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirmó la sentencia apelada. Sin costas de Alzada, dada la ausencia de actividad útil de la contraparte.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1º) "Que, por sentencia del 19/5/26, el juez subrogante a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia: (i) declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. según leyes 27.346 y 27.430); actualmente, arts. 30, inc. c; 82, inc. c; 85 y 94 de la referida ley (t.o. según su homónima 27.617); (ii) ordenó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero abstenerse de realizar retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional de la actora; y (iii) dispuso la restitución de las sumas deducidas en ese carácter, según el plazo quinquenal previsto en el art. 56, 5° párrafo, de la ley 11.683. Señaló que ese crédito devengaría intereses desde la fecha de interposición de la demanda —o, desde que cada suma fue detraída, si la retención hubiera sido posterior a ella— y hasta su efectivo pago, calculados conforme a la tasa prevista en la resolución 823/25 del Ministerio de Economía, y las posteriores que las modificasen. Finalmente, distribuyó las costas del proceso en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN)." 3º) "Que, con relación a la tasa de interés aplicable, en atención a la fecha en que fueron iniciadas las presentes actuaciones (esto es, 25/8/25, momento en que se incorporó digitalmente el escrito de inicio a la línea de actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex100; cfr. Acordada CSJN 31/2020, Anexo II, pto. II, apartado 1º) y lo dispuesto en el art. 179 de la ley 11.683, los accesorios deberán calcularse de conformidad con la prevista en las resoluciones 199/25 y 823/25 del Ministerio de Economía o las que en el futuro las reemplacen, según sus respectivas vigencias (esta Sala, “Fauvety, Martha Adelina c/ EN – AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, sentencia del 8/2/22; “Muiños, Alberto César c/ EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 8/3/22, “Villegas, Carlos Alberto c/ EN – AFIP – Ley 20628 s/ Amparo Ley 16.986”, sentencia del 17/3/22; y “Bonanata, Gustavo Fabián y otros c/ EN – AFIP – Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 5/12/24; entre muchas otras)." 4º) "Que, en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida, así como a lo resuelto por la Corte en el precedente “García”, corresponde confirmar la distribución de las costas de la instancia de grado por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el acuerdo final.

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