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DE ARCELUZ, ANA MARIA c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora apeló una sentencia que declaró la inconstitucionalidad de artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias y ordenó la restitución de retenciones sobre su haber previsional. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, manteniendo la declaración de inconstitucionalidad, la orden de abstención de retenciones y la restitución con intereses según la normativa aplicable.

Impuesto a las ganancias Inconstitucionalidad Jubilacion/prevision Restitucion de retenciones Intereses Resolucion 823/25 Costas Camara contencioso administrativo federal Recurso de apelacion Distribucion de costas


¿Quién es el actor?

Ana María De Arceluz (actora).

¿A quién se demanda?

EN
- ARCA / AFIP / Estado Nacional (EN – ARCA – Ley 20628 según carátula).
- Objeto de la demanda: Se impugnó la retención del Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional de la actora; se solicitó declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuestos a las Ganancias, ordenar a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero abstenerse de realizar dichas retenciones y la restitución de las sumas deducidas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia apelada. Sin costas de Alzada, dada la ausencia de actividad útil de la contraparte. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes): 1º) "Que, mediante sentencia del 28/5/26, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia: (i) declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuestos a las Ganancias; (ii) ordenó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero abstenerse de realizar retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional de la actora; y (iii) dispuso la restitución de las sumas deducidas en ese carácter, desde los cinco años anteriores al inicio de las actuaciones." 3º) "Que, con relación a la tasa de interés aplicable, en atención a la fecha en que fueron iniciadas las presentes actuaciones (esto es, 25/11/25, momento en que se incorporó digitalmente el escrito de inicio a la línea de actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex100; cfr. Acordada CSJN 31/2020, Anexo II, pto. II, apartado 1º) y lo dispuesto en el art. 179 de la ley 11.683, los accesorios deberán calcularse de conformidad con la prevista en la resolución 823/25 del Ministerio de Economía o las que en el futuro la reemplace, según sus respectivas vigencias (esta Sala, “Fauvety, Martha Adelina c/ EN – AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, sentencia del 8/2/22; ...)." 4º) "Que, en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida, así como a lo resuelto por la Corte en el precedente “García”, corresponde confirmar la distribución de las costas de la instancia de grado por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN)."
- Observación sobre costas de alzada: el Tribunal resolvió expresamente "Sin costas de Alzada, dada la ausencia de actividad útil de la contraparte." (No hubo votos en disidencia registrados en la parte resolutiva.)

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