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LEGUIZAMON, MARIO ALEJANDRO Y OTROS c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores demandaron al Estado Nacional (Ministerio de Justicia - Servicio Penitenciario Federal) por la inclusión de suplementos y compensaciones en sus haberes y el pago de las retroactividades correspondientes. La Cámara admitió parcialmente la apelación, revocó la providencia recurrida y ordenó practicar una nueva liquidación conforme a pautas fijadas sobre cálculo de intereses hasta la notificación de la sentencia de remate (25/03/2026) y tomando como base el capital puro adeudado.

Camara contencioso administrativo Ejecucion de sentencia Liquidacion Intereses moratorios Tasa pasiva promedio bcra Capital puro adeudado Decretos 529/91 y 941/91 Embargo y dacion en pago Prevision presupuestaria Retroactivos


¿Quién es el actor?

LEGUIZAMON, MARIO ALEJANDRO y otros (los accionantes).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Justicia
- Servicio Penitenciario Federal.
- Objeto de la demanda: Inclusión en los haberes mensuales de suplementos/compensaciones ( Decreto N° 235/15 y arts. 5º y 7º del Decreto nro. 243/15) con carácter remunerativo y bonificable, y pago de las diferencias salariales retroactivas con intereses; impugnación de la liquidación de intereses practicada en ejecución y de providencias de grado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara admitió parcialmente la apelación de la parte actora, revocó la resolución apelada y ordenó que se practique una nueva liquidación conforme a las pautas fijadas en el pronunciamiento. Además, declaró inoficioso expedirse sobre la apelación subsidiaria contra la providencia del 06/05/2024 y distribuyó las costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): 1) “…los cálculos para definir el crédito reconocido a los actores deben contemplar el siguiente procedimiento: la suma correspondiente a cada adicional o suplemento a cuyo respecto se ha reconocido el carácter remunerativo y bonificable, deberá integrar el haber mensual; y sobre esa nueva suma de haber mensual, se deben calcular el SAC y los demás suplementos adicionales o compensaciones no remunerativos ni bonificables arrojando ello la suma a percibir por cada periodo mensual (y SAC). A cada suma se descontará lo efectivamente percibido por cada periodo correspondiente (mensual y SA) y el saldo será la diferencia que tiene derecho a cobrar el actor sobre la cual se aplicarán los descuentos que correspondan por cargas sociales, previsionales y otras legalmente exigibles, obteniéndose por cada período mensual el resultado neto a percibir; y De otro lado, intereses devengados deben calcularse –ello a los fines de facilitar las operaciones, fijar las pautas liquidatorias definitivas posibilitando su debido control en caso de discrepancias– cuanto menos hasta la fecha de práctica de la liquidación, sin perjuicio claro está de su posterior extensión hasta el efectivo pago tal como resulta del mandato contenido en la sentencia”. 2) “En efecto, y conforme a la doctrina emanada del precedente emitido, con fecha 3/12/2020 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la queja ‘Martínez, Gabriel Rubén’, causa n° 7.483/2007/2, la invocación y aplicabilidad del plexo normativo concerniente al mecanismo de pago de deuda pública proveniente de pronunciamientos judiciales, así como los plazos allí establecidos, son de suyo inconducentes para fundar la improcedencia de los intereses durante la tramitación del pago, ante la falta de previsión expresa que los excluya y habida cuenta de que la oportunidad del pago, aun cuando se prevé un orden de prelación, está condicionada por la disponibilidad de los fondos que unilateralmente apruebe el Estado en el presupuesto nacional (Consid. 5).” 3) “De tal modo, a ese capital se le deberán calcular intereses desde que cada suma es debida y hasta el 25/03/2026, fecha de notificación de la sentencia de ejecución (conf. criterio firme señalado precedentemente), utilizando la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (artículo 10 decreto 941/91 y artículo 8°, segundo párrafo, decreto 529/91; Comunicación B.C.R.A. N° 14.290), sin fraccionamiento alguno. Finalmente, del total así obtenido, se descontarán los montos transferidos en favor de cada actor según los valores indicados en la providencia del 07/04/2026 –que comportan ciertamente pagos parciales–, y en caso de existir saldo insoluto devengará a su vez intereses hasta el momento del pago o liquidación que así se practique…”
- Disidencias: no se registran votos en disidencia en el bloque resolutivo ni en las firmas; la resolución es acordada por los tres jueces.

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