BRITEZ, FELIX RAFAEL c/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Reclamó Félix Rafael Britez contra Transporte Ideal San Justo S.A. y la aseguradora Metropol por daños y perjuicios derivados de un accidente; la Cámara elevó la partida por tratamiento psicológico a $1.500.000, fijó criterios diferenciados de intereses (8% anual desde el hecho y luego tasa activa) y confirmó en lo demás la sentencia de grado. La Cámara aplicó una tasa pura del 8% hasta la sentencia de grado y la tasa activa prevista en la jurisprudencia plenaria desde entonces, con excepción del ítem tratamiento psicológico.
¿Quién es el actor?
Félix Rafael Britez.
¿A quién se demanda?
Transporte Ideal San Justo S.A.; citada en garantía: Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.
- Objeto de la demanda: demanda por daños y perjuicios (accidente de tránsito) con condena por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos, etc.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, resolvió elevar la partida por “tratamiento psicológico” a $1.500.000; disponer que sobre el capital de condena se aplique la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado y, desde allí y hasta el efectivo pago, la tasa activa prevista en la jurisprudencia plenaria, con excepción de los réditos del ítem “tratamiento psicológico” que correrán al 8% anual desde el hecho hasta la presentación del informe pericial psicológico (31/7/2023) y desde allí a la tasa activa; confirmó la sentencia en todo lo demás que fue motivo de apelación y agravios; e impuso las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones y citas textuales relevantes):
1) "La única interpretación posible del art. 768 inc. 'c' del Código Civil y Comercial consiste en sostener que, cuando los intereses moratorios no estén fijados por las partes o por una ley especial, los jueces tienen facultades discrecionales para fijar la tasa, siempre y cuando adopten alguna de las tasas bancarias vigentes en el mercado -que, huelga decirlo, se presumen conformes a las reglamentaciones del Banco Central-."
2) "Sin embargo, ese acatamiento no puede prescindir del cumplimiento del mandato legal que -como ya se ha señalado
- impone imperativamente a los jueces el art. 768 inc. 'c' del Código Civil y Comercial, en el sentido de que debe adoptarse alguna de las tasas vigentes en el mercado bancario. Luego, a fin de conciliar la doctrina del alto tribunal y la letra de la ley, esta sala entiende pertinente recurrir a tasas 'puras' avaladas por el sistema bancario, correspondientes a los créditos hipotecarios UVA... la aplicación de la tasa activa dispuesta en el ya citado plenario desvirtuaría el significado pecuniario del capital y engrosaría exageradamente la deuda, lo que derivaría en un enriquecimiento injustificado del acreedor."
3) "De este modo se respeta, por un lado, el art. 768 del Código Civil y Comercial... y, por el otro, se adecua la tasa de interés a las actuales circunstancias de la economía nacional... En virtud de ello... esta sala ha dispuesto aplicar la tasa pura del 8% anual..."
- Disidencia relevante: El Dr. Ricardo Li Rosi figura en la planilla como "en disidencia parcial" (voto que, no obstante, adhiere en lo esencial a la mayoría con aclaraciones). No obstante, la parte resolutiva que manda es la transcripta arriba y constituye la decisión de la mayoría.
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