MARTINEZ VILLADA, JUAN TOMAS CARLOS FERNANDO c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO (ARCA EX- AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero por la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, ordenó el cese de descuentos y el reintegro de las sumas retenidas (quinquenio), e impuso las costas de Alzada al orden causado.
¿Quién es el actor?
Juan Tomás Carlos Fernando Martínez Villada.
¿A quién se demanda?
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, ex AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (y sus modificatorias), así como de artículos 81, 5º párrafo, y 179 de la ley 11.683 y la Res. N° 314/04, por la retención del impuesto sobre haberes previsionales; pedido de cese de descuentos y reintegro de importes retenidos con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia del 22/12/2025 en cuanto fue materia de agravios; por tanto, se declaró la inconstitucionalidad aplicable en el caso concreto, se ordenó el cese del descuento del impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del actor y el reintegro de las sumas retenidas desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción, con intereses según la tasa pasiva del BCRA; se impusieron las costas de Alzada al orden causado.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resultaba insuficiente si no se sopesaba la vulnerabilidad vital del colectivo concernido".
"La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años", indicando que: "Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro" (Art. 56 –párrafos antepenúltimo y penúltimo
- de la ley 11.683).
"En virtud de los fundamentos vertidos, corresponde desestimar las quejas sostenidas por la recurrente sobre el punto."
- Votos y disidencias: El Dr. Alberto Agustín Lugones votó por confirmar la sentencia apelada; el Dr. Néstor Pablo Barral adhirió al voto precedente. No se registran votos en disidencia.
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