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DAGLIO, ALEJANDRA LEONOR c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó a PROVINCIA ART S.A. reclamando indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado respecto del acrecentamiento del capital y condenó a la aseguradora a pagar, dentro de los cinco días de quedar firme la liquidación del art. 132 L.O., la suma que se determine con ajuste conforme al criterio fijado en el considerando IV; además impuso costas y honorarios.

Accidente de trabajo Indemnizacion Ripte Decreto 669/2019 Interes moratorio puro 6% Art. 132 l.o. Acrecentamiento del capital Costas y honorarios Ley 27.348 Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

DAGLIO ALEJANDRA LEONOR.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Indemnización por incapacidad (accidente de trayecto ocurrido el 15/7/2020); apelación contra pronunciamiento definitivo de grado que fijó capital en $1.259.620,83 y sus accesorios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada en lo relativo al acrecentamiento del capital y condenó a PROVINCIA ART S.A. a pagar a DAGLIO ALEJANDRA LEONOR, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación que se practique en la etapa del art. 132 L.O., la suma que en esa oportunidad procesal se determine con ajuste según las pautas del considerando IV del voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez; asimismo, costas y honorarios de ambas instancias conforme considerandos V y VI.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Desde tal perspectiva, cabe señalar que la ley 27.348 dispuso como intereses la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, tal previsión ha sido modificada por el decreto 669/19, el cual remite a un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el periodo considerado." "Así, el capital de condena de $1.259.620,83 fijado a valores vigentes a la fecha del evento que originó el daño (15.7.2020) deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esa fecha hasta el momento en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el 15.7.2020, hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago." "Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde el hecho dañoso (15.7.2020) y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial)."
- Respecto a costas y honorarios: "Propongo que las primeras, por lo actuado en primera instancia, se impongan a cargo de la demandada, en su carácter de vencida en el pleito en lo sustancial y las de alzada en el mismo sentido y por las mismas razones (artículo 68 CPCCN)." y "propongo regular los honorarios ... en 103 UMAs ... la representación letrada de la demandada en 99 UMAs y perita médica en 29 UMAs."
- Votos: El voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez expone los fundamentos y propone la modificación; el Dr. Enrique Catani adhiere. No hay disidencia.

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