LONGO, ANA MARIA Y OTROS c/ VALFRAN S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO
Trabajadores reclamaron reconocimiento laboral, salarios e indemnizaciones por despido y por no registración. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a Valfran SRL y al Club Atlético Boca Juniors al pago de las sumas liquidadas por despido, salarios proporcionales y multas por incumplimiento de la ley 24.013, con intereses y costas a los demandados vencidos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ANA MARIA LONGO; JORGE ALEJANDRO GUEVARA; ROMINA PAOLA GUEVARA.
Demandado: VALFRAN SRL y ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS.
Objeto: reconocimiento de relación laboral, pago de sumas salariales, indemnizaciones por despido incausado, proporcionales de SAC y vacaciones, días trabajados, multas por no registración (ley 24.013) y otros rubros (multa art. 2 ley 25.323; art. 80 LCT; enfermedad-accidente).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró la existencia del vínculo laboral y la extinción por despido (despido indirecto), se condenó a VALFRAN SRL y al CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS en forma solidaria al pago de las sumas liquidadas para cada actor (Longo $624.075,05; Jorge Guevara $727.075,05; Romina Guevara $302.873,85) con los intereses previstos en el considerando y con imposición de costas y regulación de honorarios. No se admitió la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, ni la sanción del art. 80 LCT, ni el rubro “enfermedad-accidente” invocado por Romina Guevara.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En virtud de ello, juzgo que el despido decidido resultó ajustado a derecho (arts. 242 y 246 LCT) y, por lo tanto, procederán las indemnizaciones derivadas del despido incausado (arts. 232, 233 y 245 LCT). Asimismo, procederán los rubros reclamados en concepto de días trabajados, SAC proporcional y vacaciones proporcionales dado que no se ha acreditado su cancelación en legal forma (arts. 125 y 138 LCT). La multa con fundamento en el art. 2 de la ley 25323 no procederá en tanto no se acreditó que los accionantes hayan cumplido con los recaudos allí impuestos. Por otra parte, también prosperarán las multas previstas en la ley 24013 -arts. 8 y 15-, vigente al momento que se trata, toda vez que los reclamantes dieron cumplimiento a la intimación requerida por el art. 11 de la ley de mención (intimación fehaciente a la empleadora y comunicación coetánea a la AFIP), quedó acreditado que la relación se desarrolló por fuera de todo registro. A su vez, hicieron denuncia del contrato de trabajo dentro de los dos años posteriores a la comunicación."
"Finalmente, tampoco acogeré el rubro 'enfermedad-accidente' reclamado por Romina Paola Guevara. Así lo digo pues la actora se limitó a manifestar, de manera genérica, que como consecuencia de las tareas desarrolladas habría padecido problemas cervicales... La mera invocación de una dolencia y la estimación unilateral de un porcentaje de incapacidad resultan insuficientes..."
"En esta línea argumental, teniendo en cuenta que la actividad normal y específica del establecimiento no sólo comprende la principal sino, también, las secundarias, las que la complementan o coadyuvan para el logro de los fines empresarios, reitero que en autos resulta aplicable la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT... estimo que la condena alcanzará a ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS en carácter de solidaria."
- Votos en disidencia: no se consignan votos en disidencia en esta sentencia.
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