QUINTEROS YOLANDA NORA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS para que abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado. El Juzgado Federal N°3 hizo lugar a la demanda, ordenó a ANSeS abonar la diferencia y liquidar retroactivamente los últimos dos años (desde 25-02-2023) con accesorios, y desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva.
¿Quién es el actor?
QUINTEROS YOLANDA NORA.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Se reclamó que ANSeS abone la diferencia necesaria para que la renta vitalicia previsional alcance el haber mínimo garantizado previsto en el art. 46 de la ley 26.198, y el pago de las diferencias retroactivas con sus accesorios.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de ANSeS y se hizo lugar a la demanda. ANSeS debe, en el plazo de 30 días, abonar a la actora la diferencia para alcanzar el haber mínimo garantizado mientras corresponda, y liquidar las diferencias retroactivas desde el 25-02-2023 (dos años previos a la interposición del reclamo administrativo) con los accesorios indicados. Se impusieron las costas a la parte demandada conforme al criterio de la Corte Suprema sobre la vigencia del art. 36 de la ley 27.423, y se difirió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
"II.
- Cabe destacar que el art. 18 de la ley 26.425 al disponer que la ANSeS se subroga, tanto en las obligaciones, como en los derechos emergentes del anterior sistema previsional, desplaza a la compañía de seguros de retiro denunciada como sujeto pasivo de la relación jurídica. Por ello, habré de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida."
"En síntesis, de lo expuesto precedentemente, y sin que ello implique en modo alguno asumir facultades legislativas -vedadas a los jueces-, concluyo en que en el caso de autos el Estado tiene la obligación de cubrir las necesidades de la actora, derivadas de la contingencia que sufriera el causante, obligación que surge claramente de la interpretación armónica de los preceptos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional, en el art. 14 bis de la misma norma y en las cláusulas de seguridad social contenidas en los Tratados Internacionales incorporados a la Carta Magna, con jerarquía superior a las leyes. Ello así, y en tanto la situación de la actora no se encuentra prevista en la ley 24.241 y su reglamentación, por aplicación estricta de la pirámide normativa mencionada, corresponde establecer que en el caso de autos a aquélla le asiste el derecho a la percepción del haber mínimo garantizado en igualdad de condiciones que las previstas para aquéllos que lo perciben de acuerdo a la normativa vigente, en los términos de lo normado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, mientras corresponda."
"IV.
- Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo (conf. art.82 de la ley 18.037)."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; la parte resolutiva final es unánime en el expediente.
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