NAVARRO, BLANCA OLGA Y OTRO c/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE S.A.C.I.E.I. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
Demanda por daños y perjuicios contra empresa de transporte por choque que dañó una Ford F-100 estacionada. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a Almafuerte a pagar $6.187.206 (repartido $3.093.603 por actor), con intereses desde el 20/9/2022 y ejecución contra la aseguradora Metropol.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Blanca Olga Navarro y Sebastián Alejandro Almada.
A quién se demanda (Demandado): Almafuerte Empresa de Transportes S.A.C.I.E.I. (y se citó en garantía a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos).
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Daños materiales y patrimoniales por la embestida del colectivo dominio AC-110-JB que impactó la camioneta Ford F-100 estacionada; se reclamaban $2.800.000 (detalle: daño moral $500.000; daño material $1.300.000; desvalorización $500.000; privación de uso $500.000) y otros ajustes según prueba.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se hace lugar a la demanda y se condena a "Almafuerte Empresa de Transportes S.A.C.I.eI." a pagar en diez días la suma de $6.187.206, distribuyéndose paritariamente entre los dos coactores ($3.093.603 para cada uno); la condena lleva intereses desde el 20/09/2022; con costas a la vencida; la sentencia será ejecutable contra Metropol Sociedad de Seguros Mutuos; y se fijaron honorarios y emolumentos conforme lo consignado en la parte dispositiva.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En la especie, los términos de la traba de la litis y los extremos surgentes de la prueba instrumental obtenida en autos –en cuanto documenta la declaración formulada por la empresa demandada titular del vehículo y que efectuara en calidad de asegurada en los términos y con la ubérrima bona fide que el art. 46 LS impone
- en la cual identificó a la parte actora y su vehículo como así también las circunstancias de lugar e indicando el modo en que el suceso se verificó, autoriza a tener por debidamente acreditado en estos obrados que el día 20 de Septiembre de 2022, aproximadamente a las 17:55 horas, la pickup marca Ford modelo F-100 dominio DUW-520, por cuyos deterioros reclama la parte actora (ver aquí), se encontraba estacionada sobre la calle Beazley 2100 esq. Victorino, de la localidad de Rafael Castillo, Pcia. de Buenos Aires, fue embestida en su parte izquierda por el autotransporte de pasajeros marca Mercedes-Benz dominio AC-110-JB, de propiedad y al servicio de la demandada (ver aquí)."
"De manera tal que –ante la incontrovertible verificación del accidente y circunstancias de persona y lugar relevadas
- promediando un factor objetivo de atribución del deber de resarcir, el cual no corresponde acreditar conforme a la directriz inserta en el art. 1734 del CCyC por cuanto, ante el expreso reenvío que efectúa la previsión contemplada en el art. 1769 CCyC, corresponde hacer aplicación en autos de lo dispuesto en los arts. 1757 y 1758 de los cuales se desprende una presunción de causalidad a los fines de asignar la responsabilidad en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa de la cual provino el daño, de manera que la ley exige -en relación con la actora
- la demostración del contacto con aquella (art. 1736 CCyC)."
"Realizada la experticia con adecuación a los elementos anejados a la causa, el perito ingeniero designado en autos y conforme con la probable mecánica del accidente que expresó y graficó, validó la correspondencia de los perjuicios reclamados con el modo de producción del hecho y estipuló los costos correspondientes a repuestos y mano de obra de chapa y pintura en la suma de tres millones setecientos ochenta y siete mil doscientos seis pesos ($3.787.206) que acojo para resarcir este perjuicio."
Decisiones sobre partidas reclamadas: se hicieron lugar al daño emergente por reparación ($3.787.206) y a la privación de uso ($2.400.000); se rechazó la pretensión por pérdida de valor venal por falta de inspección; y se desestimó el daño moral por no acreditarse afectación de bienes personalísimos. No existen votos en disidencia relevantes consignados en la sentencia.
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