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B.M.S. C/M.L.V. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES O MUERTE

Aclaratoria promovida sobre la cuantificación de tratamiento psíquico y gastos médico-asistenciales en demanda por daños y perjuicios automovilísticos. La Cámara hizo lugar a la aclaratoria por unanimidad y confirmó los montos fijados en primera instancia ($2.000.000 por tratamiento psicológico y $200.000 por gastos médicos), por entender que se trató de error material u oscuridad subsanable (art.166 inc. 2°, C.P.C.C.).

Aclaratoria Incidente Danos y perjuicios automovilisticos Tratamiento psicologico Gastos medicos Confirmacion de montos Art. 166 c.p.c.c. Error material Camara de apelacion en lo civil y comercial (moron) Unanimidad.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BARRIS MAURO SANTIAGO. Demandado: MERCADO LUISINA VALERIA y otro/a. Objeto: Demanda por daños y perjuicios automovilísticos con señas a lesiones o muerte (contestación y apelaciones sobre la fijación de rubros indemnizatorios, en especial tratamiento psíquico y gastos médicos). Decisión: La Cámara hizo lugar a la aclaratoria interpuesta por las partes (04/08/2026 y 12/08/2026) y confirmó los montos fijados en primera instancia respecto del tratamiento psicológico ($2.000.000) y de los gastos médicos ($200.000), por ser corrección de error material u oscuridad conforme art. 166 inc. 2°, C.P.C.C.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "El cimero Tribunal Provincial ha establecido que 'la aclaratoria es uno de los medios por los cuales las partes tratan de obtener que la sentencia cumpla la función de decidir el proceso con arreglo a las acciones deducidas, depurándola de errores materiales, oscuridades y omisiones, teniendo como límite la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión' (Conf. SCBA, DJBA, v.122, p. 157, citado por Morello
- Sosa
- Berizonce en 'Códigos Procesales...' T II-C, pág. 277, Ed. Librería Editora Platense). En virtud de ello, si bien la omisión incurrida podría considerarse como algo sustancial, lo cierto es que al ser un error material que emerge desde este Tribunal, entiendo que resulta prudente darle tratamiento a los agravios relativos a la terapia psíquica recomendada por el experto que ha sido apelada (art.166 inc. 2°, C.P.C.C.)." "Así las cosas, por el tratamiento psíquico recomendó que: 'desde el aspecto psíquico, el actor deberá recibir un tratamiento psicológico semanal, por un periodo, no menor a un año, a un costo de $40000, por sesión.'. La a quo ha fijado el presente rubro en la suma de $2.000.000, valor que lo que considero prudente, justo y atinado, ello en función de lo dictaminado por el especialista (art. 165, C.P.C.C.). Por tal motivo, se confirma el monto estipulado en la sentencia de grado." "Con relación a lo manifestado respecto de los gastos médicos, le asiste razón también a los recurrentes en cuanto a que, de la atenta lectura del resolutorio, la redacción es poco clara, ya que el rubro fue apelado sólo por los accionados. Por tal motivo, la suma fijada en primera instancia ($200.000), atento los daños sufridos por el actor, entiendo que no resulta elevada, razón por la cual también se deberá confirmar (art. 165, C.P.C.C.)." Bloque dispositivo final (decisión de la Cámara): "AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, este Tribunal RESUELVE: Hacer lugar a la aclaratoria interpuesta con fecha 04/08/2026 y 12/08/2026, en los términos expuestos anteriormente (art.166 inc. 2°, C.P.C.C.). REGISTRESE y NOTIFIQUESE (conf. Ac. 4013, SCBA)." No hubo votos en disidencia; la decisión fue unánime.

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