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MARABELLI MIRIAN ELISABET C/ ROMERA HERMANOS. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) - REC.DE QUEJA - DR.LEANDRO LUIS SCHWINDT - EXP.9797

La actora interpuso queja contra la declaración de deserción del recurso de apelación y el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad del art. 496 inc. 2 CPCC en trámite sumarísimo por cuestión consumeril. La Cámara confirmó la decisión de primera instancia y desestimó la queja por considerar aplicable el plazo perentorio de dos días en el trámite sumarísimo y que la petición de inconstitucionalidad fue extemporánea.

Queja Desercion del recurso Art. 496 inc. 2 cpcc Proceso sumarisimo Inconstitucionalidad extemporanea Consumidor Plazos perentorios Costas Camara de apelaciones (sala i) 5 jus (honorarios)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Marabelli Mirian Elisabet. Demandado: Romera Hermanos S.A. y otros. Objeto: En este expediente de queja se impugna la resolución que declaró la deserción del recurso de apelación (y se cuestiona el rechazo del planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 496 inc. 2 del CPCC en el proceso sumarísimo por materia consumeril). Decisión: La Cámara desestimó la queja (rechazóla) y confirmó la declaración de deserción y el desaprovechamiento del memorial extemporáneo; se impusieron costas a la actora y se regularon honorarios (5 JUS al Dr. Leandro Luis Schwindt).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original): "Analizando los antecedentes que dieron lugar al recurso en cuestión, se observa que mediante providencia de fecha 12/07/2021 se dispuso que las actuaciones principales tramitarán conforme las normas del proceso sumarísimo (arts. 23 de la ley 13.133, 321, 496 y concs. del CPCC), lo que en ningún momento fue objetado por las partes. Sin desconocer las facultades judiciales de dirección del proceso (art. 53 ley 24.240 y su doct.), por aplicación del inciso 2do. del art. 496 del CPCC, los plazos en este trámite serán de dos días, salvo los previstos para determinados actos procesales que merecieron una referencia especial legislativa. A falta de una norma que se refiera al tiempo en que deben ser interpuestos o fundados los recursos, no cabe más que subsumir ello en el inciso antes referido." "Por último, corresponde ingresar al examen del planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 496 inc. 2do. del CPCC formulado por el recurrente. Aduce aquél -en lo medular
- que la aplicación al caso de esta norma lo priva (y en forma absolutamente injusta y arbitraria) de acceder a la revisión de la sentencia, lo que implica una indirecta denegación de justicia. Al respecto, debo señalar que la pretensión de inconstitucionalidad así articulada resulta manifiestamente extemporánea e improcedente. En lo que hace a la oportunidad procesal adecuada para introducir la declaración de inconstitucionalidad de una norma, se ha dicho que no es otra que aquel momento en que se advierta la posibilidad cierta de que pueda llegar a ser aplicada en el caso concreto, pues tanto el acogimiento cuanto el rechazo de las pretensiones de las partes constituye sucesos previsibles que obligan a su pertinente propuesta." "De tal modo, no se advierte aquí una denegación de justicia ni una barrera desproporcionada, sino la consecuencia directa de la inobservancia de normas claras que regían el procedimiento recursivo y que eran plenamente conocidas por la recurrente. Las normas procesales no constituyen valladares o limitaciones a los derechos de los justiciables, sino todo lo contrario, se erigen como una garantía de protección y resguardo de aquellos, posibilitando un debido proceso..."
- Votos / mayorías: La decisión fue adoptada por unanimidad de la Sala I (votos de Carrasco —voto principal—; Louge Emiliozzi y Comparato adhirieron). El bloque dispositivo final confirma la desestimación y las costas.

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