.................... S/ ACCION DE REVISION
Acción de revisión por supuesta viciada manifestación de conformidad en acuerdo de juicio abreviado. La Cámara rechazó la acción por improcedente y mal fundada, concluyendo que las actuaciones acreditan la celebración válida de la audiencia (incluidas entrevistas telemáticas) y la ausencia de vicio en el consentimiento.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Miguel Nicolás Cámara, por intermedio de su Defensor Oficial, promovió acción de revisión en los términos del art. 467 inciso 9 del Código Procesal Penal.
Demandado: Las resoluciones condenatorias dictadas por el Tribunal en lo Criminal N° 8 de Lomas de Zamora y por el Tribunal en lo Criminal N° 1, cuya unificación y validez habían sido revisadas por la Cámara.
Objeto: Se alega que la conformidad de Cámara con un acuerdo de juicio abreviado no fue prestada libremente y que se le negó el derecho a ser oído (falta de audiencia conforme arts. 41 CP y 398 CPP), por lo que se solicita la revisión de la sentencia y la suspensión de su ejecución (art. 472 CPP) y la libertad inmediata por aplicación del art. 7 Ley 24.390.
Decisión: La Cámara rechazó la acción de revisión, con costas, por no acreditarse la causal prevista en el art. 467 inciso 9 del CPP y por constar en las actuaciones la celebración de las entrevistas y audiencias (incluso en modalidad telemática) y la inexistencia de vicio en el consentimiento. Se declaró improcedente la aplicación de las medidas cautelares solicitadas y se rechazó la invocación de la Ley 24.390.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"El instituto de la revisión es un medio extraordinario de impugnación, orientado a aquellas decisiones jurisdiccionales que revisten la calidad de cosa juzgada, para lo cual resulta imperativo el cumplimiento específico de los recaudos legalmente exigidos para su procedencia.
En este contexto, la acción referida no puede presentarse como medio alternativo para el caso que se esté disconforme con el pronunciamiento dictado, ni servir de excusa para el mejoramiento de la situación procesal del encartado, a través de la reedición de cuestiones ya planteadas y decididas en el fallo que da lugar al instituto de mención."
"En primer lugar, en lo que respecta a la alegada omisión de audiencia, el agravio no sólo carece de sustento, sino que resulta expresamente contradicho por las constancias acompañadas por la propia parte junto con su presentación. En efecto, de la resolución de fecha 16 de julio de 2021, mediante la cual se declaró admisible el acuerdo de juicio abreviado, surge expresamente -en su punto II
- que se encontraban cumplidas las exigencias previstas en el art. 398 del CPP. Allí se dejó constancia de las entrevistas telemáticas realizadas, así como de aquellas vinculadas con la valoración de las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Asimismo, se detalló que esa modalidad respondió a las excepcionales circunstancias sanitarias imperantes a raíz de la pandemia, priorizándose la reducción de traslados y la circulación de personas, sin que ello implicara menoscabo alguno de las garantías procesales del imputado."
"La Defensa afirma un consentimiento viciado al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado ... la insuficiencia se ve palmaria cuando no se acompaña elemento alguno que le permita fundar dicha afirmación. ... de las manifestaciones efectuadas por Cámara y de los audios por él aportados -respecto de los cuales no existe elemento alguno que permita corroborar de manera fehaciente su origen, integridad o contexto de producción-, de su contenido únicamente se desprende que el nombrado recibió explicaciones acerca de la forma en que se llevó adelante el acuerdo de juicio abreviado. En consecuencia, tales elementos no permiten tener por acreditada la situación prevista en el artículo 467 inciso 9, al no evidenciarse la existencia de vicio alguno en el consentimiento prestado."
"Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente: SENTENCIA RECHAZAR la acción de revisión articulada, con costas. Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 467 "a contrario", 468, 469, 470 segundo párrafo, 471, 476, 530 y 531 del Código Procesal Penal."
- Antecedentes relevantes y montos/penas: El Tribunal en lo Criminal N°8 había condenado a Cámara a 10 años de prisión por delitos incluidos en los hechos I y II; la Sala había luego casado y unificado penas el 10/8/2023 imponiendo pena única de 11 años y 6 meses de prisión (comprensiva de la pena de 10 años y otra de 2 años y 6 meses cuya condicionalidad se revocó).
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