.................... S/ RECURSO DE CASACION
Recurso de casación contra la confirmación del sobreseimiento denegado por aplicación del artículo 323 inciso 7° del Código Procesal Penal provincial en investigación por abuso sexual agravado. La Cámara de Casación hizo lugar al recurso, casó las instancias y devolvió jurisdicción al juzgado de garantías por violación del principio de inocencia y del plazo razonable ante el prolongado archivo sin nuevos elementos probatorios.
Actor: El recurrente es la defensa particular de M.E.S., quien interpuso recurso de casación contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro. Demandado: Se impugna la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro que confirmó el auto de primera instancia que declaró inconstitucional el artículo 323 inciso 7° del Código Procesal Penal provincial y rechazó el pedido de sobreseimiento. Objeto: Se solicita casación de la resolución que confirmó la inconstitucionalidad del artículo 323 inc. 7° y el rechazo del sobreseimiento; la defensa alega arbitrariedad y violación de derechos (plazo razonable, debido proceso, derecho de defensa, principio de inocencia). Decisión: La Cámara de Casación declaró procedente el recurso de casación, casó las resoluciones de primera y segunda instancia y devolvió jurisdicción al Juzgado de Garantías Nro. 1 de San Isidro para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original preservado): 1) Del voto mayoritario de la Alzada (antecedentes, sobre inconstitucionalidad del artículo 323 inc. 7°): "puntualmente la cuestión versaba sobre la aplicación del inciso 7° de dicha norma, en tanto su aplicación automática conllevaría el dictado de un sobreseimiento definitivo por falta de prueba durante la IPP, pese a que la víctima aún es menor de edad y no se encuentra en condiciones de prestar declaración.... dicha limitación biológica y psicológica de la víctima se encuentra amparada y reconocida en el marco de los tratados internacionales, y que permitir el cierre definitivo del proceso penal sin siquiera haberla escuchado, cuando no ha operado la prescripción conforme a las reglas del Código Penal, constituye un apartamiento injustificable del deber estatal de investigar y sancionar adecuadamente hechos que podrían constituir grave violaciones a los derechos humanos de niños y niñas." 2) Del voto en disidencia de la Alzada (antecedentes): "el artículo 323 inciso 7° del ritual habilita expresamente la posibilidad de sobreseimiento, luego del archivo fiscal en causa criminal por el plazo de 3 años, sin que se hayan reunido nuevos elementos que permitan llevar adelante la acción penal... la denuncia del hecho data del 9/08/2017 y que, en definitiva, ha sido la falta de prueba la que no permitió avanzar con una imputación fundada en los términos del artículo 308 del código de forma, concluyendo en el archivo fiscal de fecha 21/11/2019." 3) Del voto mayoritario del Tribunal de Casación (voto del Dr. Violini, decisorio de la Sala): "Conforme las constancias de la causa, la denuncia fue efectuada el 9/08/2017, concluyendo en el archivo fiscal ante la falta de pruebas para proseguir con la investigación el 21/11/2019. El legajo permaneció archivado por más de tres años, sin que ni el Fiscal ni la Particular Damnificada hayan presentado pruebas nuevas que permitieran la reapertura de la investigación... resulta evidente la incompatibilidad existente entre la realidad jurídica que se pretende perpetuar y el Estado de Derecho... corresponde y así lo propongo al Acuerdo, declarar procedente el recurso interpuesto, sin costas, casar los autos de primera y segunda instancia, y devolver jurisdicción al Juzgado de Garantías Nro. 1 de San Isidro a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho." (Se consignan los párrafos transcritos tal como aparecen en el fallo; la Sala resolvió por mayoría casar y devolver jurisdicción conforme a los fundamentos expuestos por los Dres. Violini y Mancini.)
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