F G E. C/ LU 2... RADIO T... A... S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió demanda por indemnización por daño moral y violación del honor por manifestaciones emitidas en programas radiales. La Cámara revocó la sentencia de grado y hizo lugar a la demanda, condenando a los codemandados a pagar $1.200.000 más intereses y costas por considerar las expresiones antijurídicas y atribuir responsabilidad también a la emisora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: G.E.F. promovió acción por daños y perjuicios reclamando daño moral y menoscabo de su honor y dignidad por declaraciones realizadas al aire en la emisora. Demandado: LU 24 Difusora Tres Arroyos S.R.L. y J.L.B. (conductor, socio gerente). Objeto: reparación por daño moral y perjuicios derivados de manifestaciones radiales que lo describieron con inconductas, consumo problemático de alcohol, conducir sin licencia, entre otros agravios, y la responsabilidad de la emisora por los dichos de su socio gerente. Decisión: La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y condenó a los codemandados a abonar $1.200.000, más intereses y costas de ambas instancias, por entender acreditada la difusión de expresiones agraviantes dirigidas al actor y la imputación de responsabilidad a la sociedad por actos de su socio gerente. Votaron por mayoría los Dres. Peralta Mariscal y Mercado (adhesión). Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "Resulta dirimente el hecho de que la prueba pericial no haya podido producirse por la incomparecencia del coaccionado a las audiencias fijadas al efecto. Tal circunstancia le resulta exclusivamente imputable, debiendo añadirse que de las constancias de la causa no surge que hubiera invocado, ni mucho menos acreditado, circunstancia alguna que justificara sus inasistencias. Deviene inadmisible que quien frustró la producción del medio de prueba idóneo para determinar si la voz del audio le correspondía, se beneficie de su conducta procesal obstructiva. Exigir, en tales condiciones, que el actor acreditara ese extremo prescindiendo de la indispensable colaboración de la contraparte importaría imponerle una carga probatoria diabólica..." (voto Dr. Peralta Mariscal, párr. 2). "Del contenido de las grabaciones surge que el codemandado no se limitó a formular opiniones críticas o juicios de valor acerca del conflicto laboral que mantenía con el actor, sino que efectuó afirmaciones concretas sobre aspectos de su vida personal y de su conducta, atribuyéndole hechos objetivamente deshonrosos susceptibles de afectar la consideración que terceros pudieran tener de su persona... Cuando se atribuyen públicamente hechos determinados que afectan el honor de una persona, pesa sobre quien los difunde la carga de acreditar su veracidad; lo cual no ha hecho la parte demandada. No hay prueba alguna que permita tener por acreditadas las manifestaciones vertidas en el programa radial. Ello así, las afirmaciones difundidas deben reputarse antijurídicas por lesionar injustificadamente el honor y la reputación del actor." (voto Dr. Peralta Mariscal, párr. 6). "La indemnización en concepto de daño moral debe cuantificarse... estimo adecuado tomar como parámetro el costo que demanda alojarse durante una semana (siete noches) en la localidad de Mar del Plata, en un hotel tres estrellas, con desayuno, en base doble, en temporada alta (enero del año 2027). Esa pauta constituye una satisfacción compensatoria moderada, razonablemente apta para procurar un disfrute recreativo acorde con la entidad del agravio acreditado en autos, y permite fijar la indemnización en la suma de $1.200.000... propongo que devengue intereses desde el hecho dañoso, esto es la fecha de emisión del primer programa radial -18/08/2016-, a una tasa pura del 6% anual..." (voto Dr. Peralta Mariscal, párr. 8). Adicional: la Cámara rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de la emisora y extendió la responsabilidad a LU 24 Difusora Tres Arroyos S.R.L. por aplicación del artículo 1763 C.C.C., por haberse emitido las expresiones en programas conducidos por su socio gerente y mediante la estructura de la emisora (párr. 9). No hubo voto en disidencia; la resolución fue adoptada por acuerdo mayoritario (adhesión del Dr. Mercado).
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