TORRES NANCY BEATRÍZ Y OTRO/A C/ RENVERS S.A S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO
Incidente de verificación de crédito por obligación de hacer (escrituración) relativo al departamento 7° B del edificio sito en calle 59 n°916. La Cámara modificó la resolución apelada: declaró procedente la verificación sin considerar tardía la presentación y trasladó las costas al fallido, confirmando lo demás decidido por el juez de grado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Nancy Beatriz Torres y Héctor Daniel Ciganek, en calidad de incidentistas, solicitan la verificación de crédito consistente en la obligación de escriturar respecto del departamento 7° "B".
Demandado: Renvers S.A. (fallido).
Objeto: Verificación de crédito por obligación de hacer (escrituración) y que el crédito verificado sea incluido en los próximos estados de distribución; impugnación de la calificación de la verificación como "tardía" y de la carga de las costas; aclaración sobre el arancel verificatorio de $32.220 y aplicación del beneficio de gratuidad por consumidores.
Decisión: La Cámara modificó la resolución de fecha 26 de mayo de 2026 en cuanto a la imposición de costas, imponiéndolas al fallido en su carácter de vencido; confirmó lo demás decidido y relativo a la verificación del crédito y diferió la regulación de honorarios. Además, las costas de Alzada se aplican por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
"Mediante la cuestionada decisión el señor Juez de la instancia de origen declaró verificado el crédito insinuado, consistente en la obligación de escriturar a favor de los incidentistas en partes iguales con carácter quirografario; respecto de la unidad funcional correspondiente al departamento 7° designado e individualizado con la letra 'B' perteneciente al edificio de calle 59 número 916 entre las calles 13 y 14 de la ciudad de La Plata; con más la suma de $32.220 en concepto de arancel verificatorio. Impuso las costas a la incidentista tardía. Difirió la regulación de honorarios para su oportunidad."
"La norma aludida pretende asegurar la concursalidad al establecer, de manera expresa, la obligación del acreedor que ha obtenido reconocimiento mediante la prosecución del juicio singular, el deber de concurrir al juez concursal a verificar (Junyent Bas-Molina Sandoval, 'Ley de concursos y quiebras comentada', tomo I, p. 229). Lo expuesto ratifica que la sentencia obtenida en sede ajena es título, no causa del crédito, ni mucho menos, vale como pronunciamiento verificatorio. Con dicha sentencia debe instarse un pedido de verificación y ese pedido no será tardío -en realidad no caerá en la prescripción bianual-, siempre y cuando se cumpla con el plazo previsto en el artículo 56 de la LCQ."
"De manera que, tratándose de un crédito por una obligación de hacer (escrituración) cuyo título deriva de un juicio excluido del fuero de atracción que continuó ante el juez de la radicación originaria, y toda vez que el presente incidente verificatorio fue promovido ante el juez de la quiebra el 06-02-2026, se colige que el pedido respectivo no puede ser considerado tardío (art. 56 y ccdtes., Ley 24.522). Consecuentemente, deviene improcedente la imposición de costas efectuada en la resolución cuestionada, la que debe ser modificada, debiéndose imponer las costas al fallido por resultar vencido (arts. 68, 69, CPCC; 56, 21, 132, 133, 278, ley 24.522)."
Dispositivo final transcripto:
"Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado el 26 de mayo de 2026, no es justo (arts. 168, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3 del C. Civil y Comercial; 21, 56, 132, 133, 278, ley 24.522; 68, 69 del C.P.C.C.; jurisprudencia citada).
POR ELLO y oído el señor Fiscal de Cámaras, corresponde modificar el pronunciamiento apelado, estableciendo: 1) Imponer las costas al fallido en su condición de vencido. 2) Confirmarlo en lo que demás decide y fuera motivo de agravios. 3) Las costas de Alzada se aplican por su orden, en atención a las particularidades del caso y la ausencia de réplica. 4) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que se cuente con los de la precedente instancia. Regístrese. Notifíquese ( SCBA art. 10 de la AC. 4013 mod. por AC. 4039). Devuélvase."
- Votos: la sentencia fue acordada por mayoría (los Dres. Soto y Larumbe), ambos votaron en igual sentido. No se registran disidencias.
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