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EL LAUQUEN CLUB DE CAMPO SA C/ NOGUEIRA NORMA SUSANA S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS

El Lauquen Club de Campo promovió ejecución por cobro de expensas por los períodos octubre 2024 a junio 2025. La Cámara modificó la sentencia de grado y ordenó que la ejecución progrese por $10.812.565,18 con más los intereses estatutarios, dejando abierta la posibilidad de morigeración en la liquidación.

Ejecucion de expensas Morigeracion de intereses Certificado de deuda Principio de congruencia Liquidacion Reglamento de copropiedad Capital $10.812.565 18 Intereses estatutarios Facultades de reduccion (arts. 771 y 794 ccyc) Camara primera de apelacion Sala ii

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: El Lauquen Club de Campo S.A. Demandado: Norma Susana Nogueira. Objeto: Cobro ejecutivo de expensas correspondientes a los períodos octubre de 2024 a junio de 2025. Decisión: Se hizo lugar al recurso de la actora y, parcialmente, al de la demandada; se modificó la resolución de 29/05/2026 disponiendo que la ejecución progresa por el capital de $10.812.565,18, correspondiente a octubre 2024–junio 2025, con más los intereses establecidos en el estatuto, con facultad de morigeración en la etapa de liquidación. Las costas de alzada se imponen en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes más relevantes): III.2 "En definitiva, es la certificación contable expedida en los términos previstos por el reglamento de copropiedad la que determina el alcance del crédito por expensas cuyo cobro se persigue por esta vía ejecutiva (arts. 518, 522 y cc CPCC). A ese importe corresponde, entonces, ceñirse a la hora de establecer el capital por el cual debe progresar la ejecución. Por lo demás, mantener la decisión del grado importaría vulnerar el principio de congruencia -cuya afectación denuncia acertadamente la recurrente-, pues supondría incorporar al capital de condena intereses devengados hasta la intimación extrajudicial y, a partir de allí, calcular nuevos intereses sobre aquella suma, pese a que tal capitalización no fue pactada ni reclamada judicialmente (arts. 163 inc. 6 y cctes., CPCC y 770 y cctes., CCyC). En consecuencia, se impone hacer lugar a este tramo del recurso de la ejecutada y modificar la sentencia de grado, dejando establecido que el capital por el cual progresa la acción asciende a pesos diez millones ochocientos doce mil quinientos sesenta y cinco con 18/100 ($ 10.812.565,18), correspondiente a los períodos comprendidos entre octubre 2024 y junio 2025, inclusive (arts. 242, 270, 522 y cctes., CPCC; 770 y cctes., CCyC)." IV.3 "Lo dicho resulta suficiente para modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, dejar establecido que la ejecución habrá de llevarse adelante hasta tanto la demandada haga íntegro pago a la actora del capital de pesos diez millones ochocientos doce mil quinientos sesenta y cinco con 18/100 ($10.812.565,18), correspondiente a los periodos de expensas comprendidos entre octubre 2024 y junio 2025, inclusive, con más los intereses establecidos en el estatuto. Ello, sin perjuicio de que, en la etapa de liquidación, puedan ejercerse de modo fundado las facultades de morigeración contempladas en el art. 771 y 794 del Código Civil y Comercial, en los términos indicados en el último párrafo del punto IV.2.b del presente Acuerdo (arts. 163. Inc. 6, 242, 270, 522 y cctes CPCC; 769, 770, 771, 794 y cctes CCyC)." Bloque dispositvo final de la sentencia: "Se hace lugar al recurso interpuesto el 04/06/2026 por la parte actora y, de modo parcial, al deducido por la demandada con fecha 06/06/2026. En consecuencia, se modifica la resolución dictada el 29 de mayo de 2026, dejando establecido que la ejecución prospera por el capital de pesos diez millones ochocientos doce mil quinientos sesenta y cinco con 18/100 ($10.812.565,18), correspondiente a los periodos de expensas comprendidos entre octubre 2024 y junio 2025, inclusive, con más los intereses establecidos en el estatuto. Ello, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de morigeración de los accesorios en la etapa de ejecución de sentencia (cf. consid. IV.2.b). Las costas de alzada se imponen en el orden causado atento la forma en que se decide y el progreso de ambos remedios (arts. 68 y 69 CPCC)."

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