DE BARRIO JUAN AGUSTIN y otro/a C/ FERRARAZZO DIONISIO PABLO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION
Los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva sobre inmueble sito en calle 71 entre 22 y 23 de La Plata. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la usucapión por prueba compuesta, valorando cesión posesoría de 2009 y posesión de la cedente desde 1982.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Juan Agustín De Barrio y Cintia Sabrina Gambardella.
Demandado: Dionisio Pablo Ferrarazzo (su sucesión/herederos ausentes representados por la Defensoría Oficial).
Objeto: Adquisición del dominio por prescripción adquisitiva (usucapión) del inmueble identificado en calle 71 entre 22 y 23, La Plata (circ. I, secc. P, manzana 1250, parcela 39, partida n° 36.094).
Decisión: Se rechazó la apelación de la Defensoría Oficial y se confirmó la sentencia de 31/10/2025 que hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva, disponiendo la inscripción registral correspondiente y con costas a la apelante.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"La sentencia de fecha 31 de octubre de 2025 hizo lugar a la pretensión deducida. En respaldo de su decisión, la magistrada de grado recordó que la posesión apta para la prescripción adquisitiva debe ejercerse a título de dueño, en forma continua, ininterrumpida, pública y pacífica y que, dada la trascendencia del instituto, incumbe al actor acreditar de manera plena e indubitable el corpus possessorio, el animus domini y el transcurso del plazo legal mediante una prueba compuesta, integrada por diversos medios probatorios concordantes (cf. consid. III, aps. a y b, del fallo apelado)."
"De cuanto antecede se sigue que la prueba producida permite tener por acreditado que los actores ejercen la posesión del inmueble objeto de autos desde el 28 de agosto de 2009, adquirida por cesión de los derechos y acciones posesorios que les transmitiera la señora Eulasia Funes, cuya posesión se encuentra igualmente demostrada desde el año 1982. De ese modo, la accesión de posesiones invocada ha quedado debidamente acreditada, verificándose una posesión ejercida a título de dueños exclusivos y excluyentes (art. 2351, 4005 y concs. del Código Civil), en forma continua e ininterrumpida durante el plazo legal (arts. 4015, 4016 y concs. del mismo ordenamiento) y, además, de manera pública y pacífica."
"POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo se rechaza el recurso de apelación interpuesto el 10/11/2025 y fundado el 16/12/2025 y, en consecuencia, se confirma el pronunciamiento recurrido dictado el 31 de octubre de 2025 en todo cuanto fue materia de agravios. Se imponen las costas a la parte apelante vencida (art. 68 su doc. CPCC), difiriéndose la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad legal (art. 31 de la Ley 14.967)."
(Se aclara que los votos de la mayoría coinciden —Jueza Hooft y Juez García Ceppi— y que la decisión del Tribunal consta en el bloque dispositivo final que confirma la sentencia de grado.)
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