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G. A. E., POR AMENAZAS CALIFICADA, DESOBEDIENCIA Y ACUMULADA 23991-21

El imputado fue condenado por amenazas simples y desobediencia en concurso real. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, rechazando la apelación por improcedente y sosteniendo que el plexo probatorio y la valoración realizada por la jueza a quo fueron razonados y suficientes.

Recurso de apelacion Amenazas simples (art. 149 bis cp) Desobediencia (art. 239 cp) Concurso real (art. 55 cp) Valoracion probatoria / sana critica Ne bis in idem Condena con ejecucion condicional (7 meses) Violencia de genero / perspectiva de genero Nulidad de debate por cercenamiento probatorio Honorarios (trece jus)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ministerio Público Fiscal. Demandado: A. E. G., imputado. Objeto: Impugnación por la defensa de la sentencia condenatoria por los delitos de amenazas simples (art. 149 bis CP) y desobediencia (art. 239 CP) en concurso real (art. 55 CP) por hechos del 3/12/2021 en Carmen de Patagones; igualmente se alegó vulneración del ne bis in idem y errónea valoración de la prueba. Decisión: Se declaró formalmente admisible el recurso de apelación y se lo rechazó por improcedente; en consecuencia se confirmó el veredicto y la sentencia de fecha 26/05/2026 que condenó a A. E. G. a siete meses de prisión de ejecución condicional, con reglas de conducta por dos años y costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original): "II) Rechazar el mismo por improcedente, y en consecuencia confirmar el veredicto y la sentencia de fecha 26 de mayo de 2026 dictada por la señora jueza subrogante de Juzgado en lo Correccional N° 2 de este Departamento Judicial, doctora María Laura Pinto de Almeida Castro
- disponible en el Sistema de gestión Augusta-, que condenó a A. E. G. como autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples y desobediencia en concurso real de delitos, en los términos de los artículos 149 bis primer párrafo, primera parte, 239 y 55 del Código Penal, según hechos cometidos el día 3 de diciembre de 2021 en la ciudad de Carmen de Patagones, a la pena de siete meses de prisión de ejecución condicional, con más las reglas de conducta allí impuestas por el plazo de dos años, bajo apercibimiento -en caso de incumplimiento
- de revocarse la condicionalidad de la condena, con más el pago de costas irrogadas en el presente proceso (arts. 27 bis, 29 inc. 3, CP y 530 y 531, CPP)." "En efecto, soy de opinión que la señora jueza a quo ha concretado una acertada valoración de las pruebas tanto de aquellas que fueran rendidas en el debate oral como las que fueron incorporadas al mismo por su lectura, resultando el plexo probatorio en su conjunto suficiente para acceder al grado de convicción de certeza positiva en relación a los delitos de desobediencia y amenazas simples, y en orden a los distintos extremos de la imputación penal; a la par que el complejo probatorio meritado resultó suficiente para descartar -tal como hiciera la a quo
- los argumentos ensayados por la Defensa en oportunidad de vertir sus alegatos." "De conformidad con los fundamentos que he expuesto en los párrafos que preceden, analizada la cuestión con el alcance de revisión posible por parte de este Cuerpo, no advierto -tal como anticipara
- que exista desvío en el razonamiento lógico del Juzgador, en tanto el razonamiento empleado en sentencia es respetuoso de las leyes que gobiernan el pensamiento humano, la experiencia y la psicología común (arts. 373, 209 y 210 del CPP)." (En el cuerpo del fallo se transcribe además la narración probatoria de la a quo sobre los hechos): "...El día 03 de diciembre de 2021 siendo aproximadamente entre las 14.00 hs. y las 15.00 hs. en circunstancias que el imputado [A. E. G.] pasó a buscar a su hijo menor de edad de nombre [T] quien se encontraba llorando, en el patio del domicilio de su ex pareja, madre del niño y víctima de autos, la señora [C. A. C.] de la calle [N. D. n° ###] de la localidad de Carmen de Patagones, comenzó a insultar a la señora C. y teniendo a su hijo en brazos, sacó su arma reglamentaria y apuntándose, le profirió a la víctima dichos amenazantes con la intención de amedrentarla y causarle temor, refiriéndole: 'qué querés loca de mierda, que me mate yo o que te mate a vos', soltando a su hijo, metiéndose la víctima junto al niño en su domicilio, retirándose el imputado del lugar, golpeando con su tonfa la pared, el cesto de basura y el césped del domicilio, pasando luego, alrededor de las 18.00 hs., por el mismo domicilio en motocicleta, gritándole a la víctima 'ahora estás contenta gorda de mierda, tené cuidado porque no la contás más'."
- Voto mayoritario: ambos jueces de la Sala II (Drs. Rodriguez y Petersen) coincidieron en la admisibilidad formal y en el rechazo por improcedente, confirmando la condena. Se rechazaron los agravios sobre valoración probatoria y alegada vulneración del ne bis in idem, sosteniéndose que la nulidad decretada por la Sala I respecto de una sentencia absolutoria previa se fundó en vicio procesal (cercenamiento probatorio) y no vulnera la garantía.

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