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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ODONTÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE BUEN C/ COLOMBO MARIA CAROLINA S/ APREMIO

La Caja de Seguridad Social demandó el pago de 1.074,88 módulos recaudadores por aportes previsionales. La Cámara desestimó la apelación y confirmó la ejecución ordenada en la sentencia de primera instancia, por entender que no existe agravio concreto ni conversión a pesos de la deuda.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Colombo Maria Carolina. Objeto: El íntegro pago del capital adeudado de 1.074,88 módulos recaudadores en concepto de aportes previsionales, computado al valor que los mismos tengan al momento del efectivo pago, con más los ajustes, recargos e intereses conforme art. 40 ley 8.119 (mod. por ley 11.878). Decisión: Se desestimó la apelación interpuesta por la actora y se confirmó la ejecución ordenada en la sentencia de primera instancia. Se impusieron las costas de Alzada por su orden por ausencia de contradicción.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes del fallo, lenguaje original del Tribunal): "En la sentencia de remate del 22 de agosto de 2025, se mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada Colombo Maria Carolina haga íntegro pago al accionante, 'del capital reclamado de 1074,88 módulos recaudadores, en concepto de aportes previsionales, con más los intereses legales correspondientes establecidos en el art. 40 de la ley 8119 (s.t. ley 10.178), desde la fecha de expedición del título ejecutivo, es decir, 28/11/2024 (ver certificado adjunto en fecha 12/12/2024) y hasta su efectivo pago, en tanto no superen los moratorios la tasa del 6% anual y los punitorios -en el caso de ser aplicables
- la tasa anual del 2%, no pudiendo exceder en su conjunto el 8% anual; sin perjuicio de la facultad judicial de poder revisar nuevamente la entidad de los accesorios al determinarse la liquidación definitiva de la deuda'." "Planteado así de tal modo el recurso, deviene preciso referir que constituye un presupuesto visceral de todo planteo revisor la existencia de agravios ciertos y actuales, que generen perjuicios concretos en la posición del apelante y a la luz de sus reclamos. Consecuentemente un recurso de apelación debe ser desestimado si la decisión atacada no causa un agravio concreto al apelante como se advierte en el particular, dado que resulta incompatible con el quehacer jurisdiccional analizar temas abstractos (arg. arts. 161, incs. 1° y 2°, y 242 del CPCC; Morello, Sosa, Berizonce, 'Códigos Procesales...', 2da. ed., v. III, p. 124)." "Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el recurso de apelación deducido el 26 de agosto de 2025, merece ser desestimado (art. 13 de la ley 13.406; arts. 242, 246, 260 del CPCC.) POR ELLO, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 26 de agosto de 2025. Las costas de Alzada se imponen por su orden en atención a la ausencia de contradicción."
- Votos: La Dra. Montoto votó por la negativa (desestimar el recurso) y el Dr. Silva adhirió al voto, conformando la mayoría que resolvió desestimar la apelación.

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