FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ WHIRLPOOL ARGENTINA S.R.L. S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco provincial promovió apremio por $36.224.165,50 por anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anticipos 01-12/2006 y 01-08/2007). La Cámara confirmó la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la ejecución, declarando inconstitucional el primer párrafo del art. 159 del Código Fiscal por contrariar el artículo 3956 del Código Civil.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por apremio provincial por $36.224.165,50 (título ejecutivo n° 1434675) correspondiente a anticipos 01 a 12/2006 y 01 a 08/2007.
Demandado: Whirlpool Argentina S.R.L.
Objeto: Cobro judicial de deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos (régimen de Convenio Multilateral) con recargos e intereses.
Decisión: Se declaró formalmente admisible la apelación del Fisco; se rechazó el recurso de apelación; se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Whirlpool respecto de los anticipos 01-12/2006 y 01-08/2007, rechazando la ejecución; se confirmó la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del primer párrafo del artículo 159 del Código Fiscal (circunscripta a lo que difiere el dies a quo); se impusieron las costas de Alzada y de primera instancia a la actora. Se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes tal como aparecen en el decisorio):
"En consecuencia, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 159 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley n° 10.397, t.o. por Res. n° 39/11 y sus modificatorias) efectuada en la instancia de origen, en cuanto difiere el inicio del cómputo del plazo prescriptivo al 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales -o al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas-, por contravenir de manera frontal e inconciliable lo dispuesto por el artículo 3956 del Código Civil (Ley n° 340), aplicable temporalmente al caso, y, por su intermedio, el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional."
"Trasladando tales premisas a la plataforma fáctica, precisó que -conforme la doctrina de la Suprema Corte
- el dies a quo comienza desde el primer día hábil posterior al vencimiento de cada anticipo mensual reclamado (cfr. SCBA LP, A. 73.331, sent. del 5/4/22), y que, según surge del propio título ejecutivo n° 1434675, la fecha correspondiente al período 08 del año 2007 -el menos antiguo de los reclamados
- es el día 18/9/07. Aplicando el plazo quinquenal (art. 4027 del C.C.), concluyó que la prescripción operó indefectiblemente el 18/9/12, con anterioridad a la notificación de la determinación de oficio practicada por ARBA, ocurrida el 24/6/13."
"Adelanto que el reproche no puede prosperar, pues dicho acto no reúne la condición de 'interpelación fehaciente' en los términos del artículo 3986, segundo párrafo, del Código Civil... Sólo la notificación del acto determinativo -que fija la deuda, la cuantifica y la exige bajo apercibimiento de apremio
- reviste la entidad jurídica requerida por la norma civil para configurar la interpelación fehaciente que opera la suspensión."
- Votos y mayoría: El Acuerdo fue votado en idéntico sentido por los Sres. Jueces Enrici y Saulquin; el bloque dispositivo final (resuelto por mayoría) confirma la sentencia de grado y dispone las condenas de costas y las precisiones sobre la declaración de inconstitucionalidad.
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