DIZ MARCELO ALEJANDROC/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS
Demanda indemnizatoria por accidente ferroviario y daños materiales, físicos y morales contra Provincia (Ferrobaires) y Municipalidad. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación del actor y elevó el daño moral a $700.000 (valores actuales), confirmó los demás rubros y declaró inadmisible la pretensión de privación de uso y desierta la impugnación sobre lucro cesante.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Marcelo Alejandro Diz.
Demandado: Provincia de Buenos Aires
- Ferrobaires; Municipalidad de Bragado (intervino además la Fiscalía de Estado).
Objeto: Pretensión indemnizatoria por accidente ocurrido el 18/05/2009 en cruce ferroviario (daños materiales al vehículo, gastos médicos y farmacia, daño moral, incapacidad sobreviniente, lucro cesante, desvalorización venal, privación de uso).
Decisión: La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación del actor, modificando la sentencia de primera instancia únicamente para elevar el monto del daño moral a PESOS SETECIENTOS MIL ($700.000) fijados a valores actuales; sobre ese rubro aplica interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha del pronunciamiento y, desde entonces hasta el pago, la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires a 30 días. Declaró inadmisible el agravio relativo a privación de uso por no haber sido deducido en la demanda; declaró desierto el recurso respecto de lucro cesante; confirmó la sentencia en lo demás. Impuso costas de Alzada en el orden causado y diferió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales (extractos textuales relevantes):
"Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señor Marcelo Alejandro Diz, y modificar la sentencia de primera instancia dictada en fecha 14/02/2024; 2°) En consecuencia, elevar el monto de condena en concepto de daño moral a la suma de PESOS SETECIENTOS MIL ($700.000), fijados a valores actuales a la fecha del presente pronunciamiento; 3°) Disponer que sobre dicho rubro se aplicará la tasa de interés pura del seis por ciento (6%) anual desde la fecha del hecho (18/05/2009) y hasta el día de la fecha. A partir del presente pronunciamiento y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días; 4°) Declarar inadmisible el agravio relativo al rubro privación de uso, por no haber integrado la pretensión deducida en la demanda (art. 272 del CPCC; art. 77 inc. 1° del CCA); 5°) Declarar desierto el recurso en cuanto al rubro lucro cesante (art. 56 inc. 3° del CCA); 6°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravio; 7°) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado (art. 51 del CCA); y 8°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51, ley 14.967)."
"La suma de pesos trescientos mil ($300.000) fue establecida a valores del 14 de febrero de 2024. Habiendo transcurrido desde entonces un lapso considerable, esta Alzada -que revisa el punto con plena jurisdicción y a instancia del único apelante
- no puede sino cuantificar el rubro a los valores vigentes a la fecha del presente Acuerdo. [...] Bajo tales parámetros y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCC -por remisión del art. 77 inc. 1° del CCA-, teniendo en consideración los aspectos personales del actor, la naturaleza y gravedad de las circunstancias del hecho, y la entidad de los padecimientos espirituales que razonablemente debió haberle provocado el evento dañoso, estimo justo y razonable elevar la indemnización por daño moral a la suma de PESOS SETECIENTOS MIL ($700.000), fijada a valores actuales a la fecha del presente pronunciamiento (cfr. art. 1078 del Código Civil de Vélez; arts. 165 del CPCC y 77 inc. 1° del CCA)."
"La privación de uso no fue reclamada. Se trata, pues, de un capítulo que recién aparece en la expresión de agravios, y sobre el cual esta Alzada tiene expresamente vedado pronunciarse, en tanto no fue propuesto a la decisión del juez de primera instancia (art. 272 del CPCC, por remisión del art. 77 inc. 1° del CCA). El agravio es, en este segmento, inadmisible."
"La mera mención de un capítulo en el encabezamiento del recurso, desprovista de todo desarrollo argumental, no satisface la carga de crítica concreta y razonada que impone el art. 56 inc. 3° del CCA, por lo que el embate debe declararse desierto en este segmento, confirmándose el rechazo del rubro dispuesto en la instancia de origen (arts. 266 y 272 del CPCC; 77 inc. 1° del CCA)."
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