EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA ( C/ MUNICIPALIDAD DE TRES DE FEBRERO S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS
Edenor impugnó una resolución municipal que le impuso multa e indemnización por un reclamo de consumidor. La Cámara confirmó la nulidad de la Resolución Nº 11/22 por vicio en la causa y en la motivación, por apoyar la sanción en una incomparecencia que no existió, y rechazó la apelación municipal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A. (EDENOR S.A.).
Demandado: Municipalidad de Tres de Febrero.
Objeto: Proceso sumario de ilegitimidad contra la Resolución Nº 11/22 de la Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Tres de Febrero (25/04/2022), que impuso multa de $30.000 y ordenó pago de $41.999 en concepto de daño directo a favor de la denunciante Mbarak Beatriz Lucía, por supuesto perjuicio por sobretensión eléctrica.
Decisión: Rechazó el recurso de apelación de la Municipalidad y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución Nº 11/22; impuso costas a la apelante; notificó al Ministerio Público Fiscal; diferió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original):
"La Resolución n° 11/22 tuvo por configurada la infracción a los 'artículos 5, 6 de la Ley Nacional 24.240 y arts. 47, 48 de la Ley Provincial n° 13.133'. Ahora bien, los arts. 47 y 48 de la Ley n° 13.133 no describen deberes sustanciales del proveedor en la relación de consumo, sino que gobiernan la audiencia de conciliación y prevén, en particular, las consecuencias derivadas de la incomparecencia injustificada del denunciado a dicho acto. De modo que la invocación de esas normas como base de la sanción presupone, como antecedente de hecho, una inasistencia de la empresa denunciada al procedimiento conciliatorio.
Tal antecedente es falso.
De las propias constancias del expediente administrativo n° 4117-55811-2019 surge -sin hesitación
- que EDENOR S.A. compareció a las dos audiencias conciliatorias celebradas los días 01/08/2019 y 05/09/2019, extremo que la propia comuna apelante reconoce expresamente en su memorial.
Se sigue de ello que el acto sancionatorio se apoyó, en esta parcela, en un hecho inexistente: reprochó una incomparecencia que nunca tuvo lugar. Y cuando la base fáctica invocada por la Administración no se corresponde con la realidad comprobada en las actuaciones, el acto adolece de un vicio en su causa que compromete su validez..."
"Aplicadas tales pautas al caso, la motivación de la Resolución n° 11/22 se revela intrínsecamente contradictoria e insuficiente. Contradictoria, porque funda la sanción en normas cuya aplicación presupone un hecho -la incomparecencia
- que las mismas constancias del expediente desmienten; e insuficiente, porque esa incongruencia entre los fundamentos normativos invocados y los hechos verificados impide conocer con la certeza exigible cuál fue, en definitiva, la conducta reprochada y -lo que es dirimente
- en qué medida la multa de $30.000 se graduó en función de la infracción a los arts. 5 y 6 de la Ley n° 24.240, y en qué medida -indebidamente
- computó también la inexistente incomparecencia prevista en el art. 48 de la Ley n° 13.133.
Esa incertidumbre sobre la real extensión del reproche y sobre las pautas de graduación de la pena constituye, precisamente, la clase de deficiencia motivacional que la doctrina legal citada reputa determinante de nulidad."
- Votos y mayoría: El fallo fue unánime (votos de Enrici y Saulquin). No hubo disidencia relevante.
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