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TESORO JORGE RAUL C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Reclamo por recomposición de la bonificación por antigüedad para años 1996-2005 de un jubilado policial. La Cámara confirmó la sentencia de grado y declaró inconstitucionales los arts. 1 y 2 de la ley 13.354 en cuanto suprimen o reducen la bonificación del 3% para esos años, ordenando reliquidación y pago de diferencias no prescriptas.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad ley 13.354 Reliquidacion 1996?2005 Prescripcion bianual Actualizacion a valor del haber Intereses 6% anual Medida cautelar absorbida Decretos reglamentarios Principio de progresividad Costas a la demandada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Jorge Raúl Tesoro, ex agente y jubilado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de normas que suprimieron o redujeron la bonificación por antigüedad y orden de liquidación y pago de la bonificación al 3% por año para los períodos afectados (1996–2005), con retroactividad no prescripta, actualización e intereses; además recomposición futura del haber mensual. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación de la parte demandada y se confirmó la sentencia de grado en todo lo agravado. Se declaró inconstitucionales los arts. 1 y 2 de la ley 13.354 únicamente en cuanto suprimen o reducen la bonificación al 3% respecto de los años 1996 a 2005; se ordenó la reliquidación de los años 1996, 1997–2004 y 2005 (incluidos 2002 y 2003), con más intereses y retenciones legales; la condena comprende las diferencias devengadas desde el 9/6/2022 y la recomposición futura del haber, y se impusieron las costas de alzada a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes, lenguaje original del tribunal): "En virtud del Acuerdo precedente, el tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con fecha 9 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado de fecha 24 de octubre de 2025 en todo cuanto ha sido materia de agravio. 2°) Dejar establecido, con los alcances precisados en el considerando 10°, que: a) la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 13.354 alcanza a dichas normas únicamente en cuanto establecen la supresión o reducción de la bonificación por antigüedad del tres por ciento (3%) respecto de los años 1996 a 2005; b) la reliquidación ordenada comprende los años 1996, 1997 a 2004 y 2005 -incluidos los ejercicios 2002 y 2003-, manteniéndose el cómputo vigente para los restantes años liquidados al tres por ciento (3%); c) los decretos 240/96, 4.201/95, 1.863/05 y 135/05 revisten carácter meramente reglamentario y no podrán ser invocados para fundar la subsistencia del cómputo reducido; d) la condena comprende tanto las diferencias devengadas entre el 9 de junio de 2022 y la firmeza del presente pronunciamiento, cuanto la recomposición del haber mensual futuro, quedando absorbida en ella la medida cautelar dictada con fecha 19 de agosto de 2024; y e) la liquidación se practicará con más las retenciones de ley que correspondan. 3°) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada vencida -art. 51 inc. 1, CCA-. 4°) Diferir la regulación de honorarios de alzada para la oportunidad indicada en el art. 23 de la ley 14.967." "Corresponde señalar, en primer término, que no es exacto que la sentencia de grado haya omitido pronunciarse sobre este planteo. El Sr. Juez a quo lo abordó expresamente en el considerando 6° de su decisorio y lo desestimó con fundamento en el carácter continuado del hecho lesivo, de modo que el pronunciamiento no adolece del vicio de omisión que se le atribuye; lo que la recurrente exhibe es su discrepancia con la solución allí adoptada... Lo que ocurrió en 2006 no fue el cese de la restricción, sino exactamente lo contrario: su consolidación definitiva. El art. 2 de la ley 13.354, al reformar el art. 25 inc. b de la ley 10.430, no derogó las reducciones dejando atrás un episodio clausurado, sino que las incorporó al régimen permanente de liquidación del adicional..." "Las normas presupuestarias impugnadas no se fundaron en la declaración de una situación de emergencia que justificara la afectación del suplemento por antigüedad, debiendo remarcarse que el primer requisito constitucional de validez no fue cumplido, y que la demandada no sólo no intentó acreditarlo, sino que lo reconoció expresamente... La transitoriedad -exigida como condición de legitimidad constitucional
- no puede predicarse de una restricción que, a casi tres décadas de iniciada, sigue operando sin corrección sobre el haber mensual del actor."
- Votos y acuerdo: los dos jueces (Enrici y Saulquin) votaron en el mismo sentido; no hay disidencia en el acuerdo.

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